Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Expte. N.° 247.689, "Tulini, Bruno Juan c/ Chávez, César Oscar y otro s/ ejecución prendaria", 20 de noviembre de 2020
La Cámara resolvió hacer lugar a la solicitud de la ejecutada, dispuso que el inmueble de autos resultaba inejecutable y dejó sin efecto la subasta ordenada.
En el caso, la ejecutada de 76 años de edad, jubilada con ingresos muy bajos y con diversos problemas de salud. resultaba poseedora de un único inmueble destinado a su vivienda de ocupación permanente y de características humildes.
Para resolver como lo hizo, el tribunal tuvo en consideración tanto lo normado por la Ley provincial N.° 14.432, como los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
La Cámara recordó que la razonabilidad de un precepto o regla jurídica era predicable en un contexto determinado. Resaltó que, a la luz de las puntuales circunstancias de esta causa, los derechos posesorios cuya ejecución se pretendía al amparo de la regla general sentada en el art. 242 del CCC recaían sobre un inmueble que constituye la vivienda única y de ocupación permanente de la ejecutada, quien ostenta tales derechos en el marco de regularización diseñado por la Ley N.° 24.374.
Asimismo, resaltó que al inicio del tránsito del procedimiento de regularización de la Ley N.º 24.374 (a saber, en el año 1997) y hasta el cumplimiento del plazo decenal previsto en el art. 8 de la citada norma (en el caso, en el año 2007), la nombrada careció de una alternativa legal expresa para tutelar o resguardar dicha vivienda de la agresión de eventuales acreedores, entre ellos el aquí ejecutante, cuyo crédito data de noviembre de 2000.
En este contexto la Cámara sostuvo que la aplicación del poder de agresión sobre ese bien en particular -en rigor, sobre los derechos posesorios sobre el inmueble bajo la Ley N.º 24.374, inscriptos en el Registro el 7/11/1997- arrojaría un resultado jurídicamente incompatible o reprobable a la luz de los principios constitucionales implicados.
De tal manera, confirmó la decisión que declaró la inconstitucionalidad de la Ley provincial N.° 14.432 y concluyó que, dada la avanzada edad, estado de salud y situación de vulnerabilidad social en su condición de jubilada de magros ingresos, una solución contraria, que no permitiera la integración del régimen de la Ley N.° 24.374 con normas análogas que también tienen por finalidad la protección de la vivienda única, máxime cuando se trata de un inmueble de limitado valor (cf. art. 3 del decreto 2815/1996) y en beneficio de una persona que ostenta una particular vulnerabilidad, carecería de razonabilidad (art. 28 CN).
Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Expte. N.° 247.689, "Tulini, Bruno Juan c/ Chávez, César Oscar y otro s/ ejecución prendaria", 20 de noviembre de 2020
La Cámara resolvió hacer lugar a la solicitud de la ejecutada, dispuso que el inmueble de autos resultaba inejecutable y dejó sin efecto la subasta ordenada.
En el caso, la ejecutada de 76 años de edad, jubilada con ingresos muy bajos y con diversos problemas de salud. resultaba poseedora de un único inmueble destinado a su vivienda de ocupación permanente y de características humildes.
Para resolver como lo hizo, el tribunal tuvo en consideración tanto lo normado por la Ley provincial N.° 14.432, como los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
La Cámara recordó que la razonabilidad de un precepto o regla jurídica era predicable en un contexto determinado. Resaltó que, a la luz de las puntuales circunstancias de esta causa, los derechos posesorios cuya ejecución se pretendía al amparo de la regla general sentada en el art. 242 del CCC recaían sobre un inmueble que constituye la vivienda única y de ocupación permanente de la ejecutada, quien ostenta tales derechos en el marco de regularización diseñado por la Ley N.° 24.374.
Asimismo, resaltó que al inicio del tránsito del procedimiento de regularización de la Ley N.º 24.374 (a saber, en el año 1997) y hasta el cumplimiento del plazo decenal previsto en el art. 8 de la citada norma (en el caso, en el año 2007), la nombrada careció de una alternativa legal expresa para tutelar o resguardar dicha vivienda de la agresión de eventuales acreedores, entre ellos el aquí ejecutante, cuyo crédito data de noviembre de 2000.
En este contexto la Cámara sostuvo que la aplicación del poder de agresión sobre ese bien en particular -en rigor, sobre los derechos posesorios sobre el inmueble bajo la Ley N.º 24.374, inscriptos en el Registro el 7/11/1997- arrojaría un resultado jurídicamente incompatible o reprobable a la luz de los principios constitucionales implicados.
De tal manera, confirmó la decisión que declaró la inconstitucionalidad de la Ley provincial N.° 14.432 y concluyó que, dada la avanzada edad, estado de salud y situación de vulnerabilidad social en su condición de jubilada de magros ingresos, una solución contraria, que no permitiera la integración del régimen de la Ley N.° 24.374 con normas análogas que también tienen por finalidad la protección de la vivienda única, máxime cuando se trata de un inmueble de limitado valor (cf. art. 3 del decreto 2815/1996) y en beneficio de una persona que ostenta una particular vulnerabilidad, carecería de razonabilidad (art. 28 CN).
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