Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P133.959, " Althabe, Juan Carlos s/ Cuestión de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal N.º 2 de Quilmes y el Juzgado de Familia N.º 1 de Florencio Varela ", 1 de diciembre de 2020
Con fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Garantías N.° 5 de Florencio Varela declaró la inconstitucionalidad del art. 323, inc. 5 del Código Procesal Penal, sobreseyó a Juan Carlos Althabe en orden al delito de hurto agravado en grado de tentativa (arts. 323, inc. 5 y 327 -a contrario- del CPP; art. 34 inc. 1, Cód. Penal) y dispuso como medida de seguridad su internación en un neuropsiquiátrico u hospital con pabellón para ese fin (arts. 62 y 168, CPP).
En su fallo, el magistrado sostuvo que el hecho materia de investigación había existido, que este encuadraba en la figura penal establecida en el art. 163, inc. 6 del Código Penal y que Althabe había sido su autor; pero consideró que al momento de su comisión, no pudo comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por las alteraciones morbosas de sus facultades mentales. También señaló que -conforme con la pericia realizada-, Althabe resultaba peligroso para sí y para terceros, por lo que ordenó su internación como medida de seguridad (arts. 34 inc. 1, Cód. Penal y 62, CPP).
Radicados los autos en el Juzgado de Ejecución Penal N.° 2 de Quilmes, su titular luego de oficiar al Gabinete Psiquiátrico Forense de la Dirección de Salud Penitenciaria con el objeto de que se evaluara si persistían las razones para la continuidad de la medida de seguridad impuesta, así como también si la dependencia carcelaria que alojaba a Althabe reunía las características necesarias para el tratamiento que este requería, dispuso el cese de la medida de seguridad y declinó su competencia en favor del Juzgado de Familia; esta decisión dio origen al conflicto de competencia tramitado en los actuados. A su turno, el Juzgado de Familia N.° 1 de Florencio Varela, el 17 de julio de 2020 rehusó la atribución de competencia y consideró que su intervención resultaba prematura.
La Corte sostuvo que la ejecución de la medida de seguridad fuera de la órbita del servicio penitenciario no resultaba un fundamento válido para disponer el cese de la misma y remarcó que la letra del art. 34 del Código Penal exige como uno de los presupuestos indispensables para disponer el cese que "haya desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
De consiguiente, declaró competente al Juzgado de Ejecución Penal N.º 2 de Quilmes, le indicó que fijara el tope máximo de duración de la medida de seguridad impuesta a Juan Carlos Althabe y que controlara la persistencia de los factores de riesgo a fin de verificar la necesidad de continuar con la internación, ya sea dentro o fuera de la órbita del Servicio Penitenciario.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° P133.959, " Althabe, Juan Carlos s/ Cuestión de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal N.º 2 de Quilmes y el Juzgado de Familia N.º 1 de Florencio Varela ", 1 de diciembre de 2020
Con fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado de Garantías N.° 5 de Florencio Varela declaró la inconstitucionalidad del art. 323, inc. 5 del Código Procesal Penal, sobreseyó a Juan Carlos Althabe en orden al delito de hurto agravado en grado de tentativa (arts. 323, inc. 5 y 327 -a contrario- del CPP; art. 34 inc. 1, Cód. Penal) y dispuso como medida de seguridad su internación en un neuropsiquiátrico u hospital con pabellón para ese fin (arts. 62 y 168, CPP).
En su fallo, el magistrado sostuvo que el hecho materia de investigación había existido, que este encuadraba en la figura penal establecida en el art. 163, inc. 6 del Código Penal y que Althabe había sido su autor; pero consideró que al momento de su comisión, no pudo comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por las alteraciones morbosas de sus facultades mentales. También señaló que -conforme con la pericia realizada-, Althabe resultaba peligroso para sí y para terceros, por lo que ordenó su internación como medida de seguridad (arts. 34 inc. 1, Cód. Penal y 62, CPP).
Radicados los autos en el Juzgado de Ejecución Penal N.° 2 de Quilmes, su titular luego de oficiar al Gabinete Psiquiátrico Forense de la Dirección de Salud Penitenciaria con el objeto de que se evaluara si persistían las razones para la continuidad de la medida de seguridad impuesta, así como también si la dependencia carcelaria que alojaba a Althabe reunía las características necesarias para el tratamiento que este requería, dispuso el cese de la medida de seguridad y declinó su competencia en favor del Juzgado de Familia; esta decisión dio origen al conflicto de competencia tramitado en los actuados. A su turno, el Juzgado de Familia N.° 1 de Florencio Varela, el 17 de julio de 2020 rehusó la atribución de competencia y consideró que su intervención resultaba prematura.
La Corte sostuvo que la ejecución de la medida de seguridad fuera de la órbita del servicio penitenciario no resultaba un fundamento válido para disponer el cese de la misma y remarcó que la letra del art. 34 del Código Penal exige como uno de los presupuestos indispensables para disponer el cese que "haya desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
De consiguiente, declaró competente al Juzgado de Ejecución Penal N.º 2 de Quilmes, le indicó que fijara el tope máximo de duración de la medida de seguridad impuesta a Juan Carlos Althabe y que controlara la persistencia de los factores de riesgo a fin de verificar la necesidad de continuar con la internación, ya sea dentro o fuera de la órbita del Servicio Penitenciario.
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