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Diciembre 18, 2020

Cosa juzgada. Decisión adoptada con prescindencia de los planteos formulados y pruebas ofrecidas. Art. 29 de la Ley N.° 11.653. Revocación del fallo del Tribunal de Trabajo.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° L. 122.821, "Larrachado, Martín Federico Alfredo contra Fosque, Gerardo Ernesto y otro/a. Despido”, 14 de diciembre de 2020

El Tribunal de Trabajo N.° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora hizo lugar a la excepción de cosa juzgada, planteada frente a la acción mediante la cual se reclamaba el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y la reparación integral de los daños y perjuicios del trabajador, provocados por enfermedad profesional, imponiendo las costas a la parte actora. El órgano de grado concluyó que la acción deducida había quedado alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, en virtud del acuerdo conciliatorio firmado por las partes en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), con motivo de la finalización del vínculo laboral, el cual fue homologado por autoridad competente. En la cláusula tercera del citado acuerdo, las partes habían acordado que, una vez percibido el monto total indemnizatorio, nada más tendría por reclamar el actor de la requerida por ningún concepto emergente de la relación laboral invocada, ni proveniente de su extinción, renunciando expresa e irrevocablemente de todo derecho y acción emergente de la relación laboral denunciada, como así también de cualquier reclamo indemnizatorio emergente de la ley de contrato de trabajo o reclamos indemnizatorios basados en las leyes.

 

La Suprema Corte de Justicia hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocó la sentencia impugnada. En consecuencia, remitió los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, y en la oportunidad procesal que correspondiera, se pronunciara respecto a la excepción de cosa juzgada opuesta.

 

En su análisis, el máximo tribunal provincial concluyó que el órgano interviniente incurrió en un grave yerro al prescindir atender las alegaciones contenidas en el escrito de contestación del traslado del art. 29 de la Ley N.º 11.653, así como del ofrecimiento probatorio allí incorporado en los términos previstos por la norma citada. 

 

En este sentido, recordó  que resultaba prematura la decisión que declaraba la existencia de cosa juzgada administrativa, si el pronunciamiento había sido emitido en forma previa a ordenar la recepción y oportuna valoración de las pruebas ofrecidas para esclarecer la validez del convenio que fue objetado.

 

Finalmente, remarcó que debió el a quo dirimir, en la etapa procesal oportuna, las cuestiones litigiosas planteadas, alegadas y -en definitiva- controvertidas acerca de la defensa opuesta.

 

 

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