Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal (Sala III) de San Isidro, Expte. SI-33077-2020/III, “Corvalán José Alberto s/ prisión preventiva”, 26 de noviembre de 2020
Según se desprende de los actuados, en septiembre de 2020, el encausado ingresó en el domicilio de la víctima de manera violenta pateando la puerta, se abalanzó sobre ella y comenzó a morderla en su cuello y espalda, así como también a propinarle golpes de puño en la cabeza y rostro hasta hacerla perder el conocimiento. En ese estado, el agresor la obligó a mantener relaciones sexuales no consentidas por la víctima durante todo el transcurso de esa noche. A la mañana siguiente, la mujer intentó disuadir al nombrado para que la dejara salir, quien enfurecido le propinó un golpe de puño en el ojo derecho, que la volvió a dejar inconsciente. Finalmente, al recuperar nuevamente la conciencia, pudo vestirse y al egresar del recinto, se encontró nuevamente con Corbalán, quien, mediante la utilización de un arma de fuego, la cual portaba y exhibía, le propinó un golpe en la cara, provocándole un corte sobre la ceja derecha, para luego marcharse del lugar cuando uno de los hijos menores de edad de la nombrada intervino solicitando ayuda a una vecina.
Los hechos fueron "prima facie" calificados por el Juez del Juzgado de Garantías N.º 4 Departamental como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género hacia una mujer por parte de un hombre y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1º y 11º, y 119 párrafo 3º del Código Penal) y convirtió en prisión preventiva la detención del acusado, tras considerar suficientemente acreditado, con el nivel de conocimiento exigido para esta etapa del proceso, los eventos descriptos por la acusadora pública. Consideró que en el caso se encuentran verificados los peligros procesales del art. 148 C.P.P., siendo el dictado de la prisión preventiva la única forma de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la eventual aplicación de la ley.
La defensora Oficial, Dra. María Gabriela Madariaga, recurrió el auto de prisión preventiva. Destacó que los elementos reunidos resultan insuficientes para tener por justificada la existencia del delito -conf. Art. 157 del C.P.P.- de abuso sexual con acceso carnal, y teniendo en cuenta el delito remanente (es decir, las lesiones leves calificadas), la situación procesal de Corbalán se encontraría abarcada por lo normado en el art. 169 inc. 1 del C.P.P. Fundó su postura, principalmente, en la declaración de la propia víctima en sede fiscal, oportunidad en la cual ratificó parcialmente la denuncia que primigenia los obrados principales, y subrayó que la mujer expresó allí “que las relaciones sexuales que mantuvieran con Corbalán fueron consentidas” (sic).
Agregó que su defendido poseía arraigo, carecía de antecedentes penales, no registraba rebeldías, y en la presente causa se ajustó a derecho, “no habiendo efectuado ningún acto que demore u obstruya la investigación”, alegando una “buena conducta procesal”. Finalmente, hizo mención a las condiciones de detención en el Servicio Penitenciario Bonaerense, y la emergencia sanitaria dado el conocido virus COVID -19. Solicitó, con tales argumentos, se revocara el auto en crisis, disponiendo la libertad del imputado
En este estado, el Tribunal de Alzada, previo a adentrarse en la controversia suscitada, formuló algunas consideraciones en punto a la temática de los hechos que en el presente se ventilaban. Recordó diversas normas y tratados internacionales con jerarquía constitucional relativos al derecho a la integridad física y particularmente a la eliminación de la violencia contra la mujer, así como la obligación a los Estados parte de la necesidad de "establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Siguiendo tales premisas, nuestro legislador nacional dictó la Ley N.° 26.485 (B.O. 14/04/2009), denominada "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales".
Enfatizó en que la mencionada norma, en su art. 31 consignó expresamente que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
A nivel provincial, prosiguió, estas normas fueron implementadas mediante el dictado de la Ley N.° 14.407 (B.O. 12/12/2012). En esa misma ley, agregó, se estableció la necesidad de optimizar todos los recursos provinciales necesarios para el correcto y eficaz funcionamiento del Programa Provincial de atención a mujeres víctimas de violencia (AVM), que diseña y ejecuta políticas y acciones tendientes a garantizar la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres", debiendo además adoptarse, a través del Consejo Provincial de la Mujer y de las demás áreas competentes, aquellas medidas necesarias y urgentes para la implementación de tales previsiones.
A lo largo del análisis de los hechos, que consideró probados, el tribunal resaltó que el contexto de violencia que sufren muchas mujeres por su sola condición de ser mujer, es una circunstancia indudablemente que se debe considerar cuando se analiza un caso como el de marras, siempre con perspectiva de género, y evitando la re victimización constante de la mujer. Es esencial, la comprensión de la problemática estructural y violencia sistemática contra las mujeres por su razón de ser, así como la vivencia particular y las consecuencias psíquicas que ello genera en cada una.
De tal manera, analizadas las constancias de la causa, el Tribunal Superior desestimó la impugnación defensista y homologó el auto en crisis, teniendo siempre en consideración un enfoque integrado de género –o, mejor dicho, transversalidad de género- y remarcó que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva.
Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal (Sala III) de San Isidro, Expte. SI-33077-2020/III, “Corvalán José Alberto s/ prisión preventiva”, 26 de noviembre de 2020
Según se desprende de los actuados, en septiembre de 2020, el encausado ingresó en el domicilio de la víctima de manera violenta pateando la puerta, se abalanzó sobre ella y comenzó a morderla en su cuello y espalda, así como también a propinarle golpes de puño en la cabeza y rostro hasta hacerla perder el conocimiento. En ese estado, el agresor la obligó a mantener relaciones sexuales no consentidas por la víctima durante todo el transcurso de esa noche. A la mañana siguiente, la mujer intentó disuadir al nombrado para que la dejara salir, quien enfurecido le propinó un golpe de puño en el ojo derecho, que la volvió a dejar inconsciente. Finalmente, al recuperar nuevamente la conciencia, pudo vestirse y al egresar del recinto, se encontró nuevamente con Corbalán, quien, mediante la utilización de un arma de fuego, la cual portaba y exhibía, le propinó un golpe en la cara, provocándole un corte sobre la ceja derecha, para luego marcharse del lugar cuando uno de los hijos menores de edad de la nombrada intervino solicitando ayuda a una vecina.
Los hechos fueron "prima facie" calificados por el Juez del Juzgado de Garantías N.º 4 Departamental como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género hacia una mujer por parte de un hombre y abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 89 en función del 92 en su reenvío al 80 incs. 1º y 11º, y 119 párrafo 3º del Código Penal) y convirtió en prisión preventiva la detención del acusado, tras considerar suficientemente acreditado, con el nivel de conocimiento exigido para esta etapa del proceso, los eventos descriptos por la acusadora pública. Consideró que en el caso se encuentran verificados los peligros procesales del art. 148 C.P.P., siendo el dictado de la prisión preventiva la única forma de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la eventual aplicación de la ley.
La defensora Oficial, Dra. María Gabriela Madariaga, recurrió el auto de prisión preventiva. Destacó que los elementos reunidos resultan insuficientes para tener por justificada la existencia del delito -conf. Art. 157 del C.P.P.- de abuso sexual con acceso carnal, y teniendo en cuenta el delito remanente (es decir, las lesiones leves calificadas), la situación procesal de Corbalán se encontraría abarcada por lo normado en el art. 169 inc. 1 del C.P.P. Fundó su postura, principalmente, en la declaración de la propia víctima en sede fiscal, oportunidad en la cual ratificó parcialmente la denuncia que primigenia los obrados principales, y subrayó que la mujer expresó allí “que las relaciones sexuales que mantuvieran con Corbalán fueron consentidas” (sic).
Agregó que su defendido poseía arraigo, carecía de antecedentes penales, no registraba rebeldías, y en la presente causa se ajustó a derecho, “no habiendo efectuado ningún acto que demore u obstruya la investigación”, alegando una “buena conducta procesal”. Finalmente, hizo mención a las condiciones de detención en el Servicio Penitenciario Bonaerense, y la emergencia sanitaria dado el conocido virus COVID -19. Solicitó, con tales argumentos, se revocara el auto en crisis, disponiendo la libertad del imputado
En este estado, el Tribunal de Alzada, previo a adentrarse en la controversia suscitada, formuló algunas consideraciones en punto a la temática de los hechos que en el presente se ventilaban. Recordó diversas normas y tratados internacionales con jerarquía constitucional relativos al derecho a la integridad física y particularmente a la eliminación de la violencia contra la mujer, así como la obligación a los Estados parte de la necesidad de "establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Siguiendo tales premisas, nuestro legislador nacional dictó la Ley N.° 26.485 (B.O. 14/04/2009), denominada "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales".
Enfatizó en que la mencionada norma, en su art. 31 consignó expresamente que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
A nivel provincial, prosiguió, estas normas fueron implementadas mediante el dictado de la Ley N.° 14.407 (B.O. 12/12/2012). En esa misma ley, agregó, se estableció la necesidad de optimizar todos los recursos provinciales necesarios para el correcto y eficaz funcionamiento del Programa Provincial de atención a mujeres víctimas de violencia (AVM), que diseña y ejecuta políticas y acciones tendientes a garantizar la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres", debiendo además adoptarse, a través del Consejo Provincial de la Mujer y de las demás áreas competentes, aquellas medidas necesarias y urgentes para la implementación de tales previsiones.
A lo largo del análisis de los hechos, que consideró probados, el tribunal resaltó que el contexto de violencia que sufren muchas mujeres por su sola condición de ser mujer, es una circunstancia indudablemente que se debe considerar cuando se analiza un caso como el de marras, siempre con perspectiva de género, y evitando la re victimización constante de la mujer. Es esencial, la comprensión de la problemática estructural y violencia sistemática contra las mujeres por su razón de ser, así como la vivencia particular y las consecuencias psíquicas que ello genera en cada una.
De tal manera, analizadas las constancias de la causa, el Tribunal Superior desestimó la impugnación defensista y homologó el auto en crisis, teniendo siempre en consideración un enfoque integrado de género –o, mejor dicho, transversalidad de género- y remarcó que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva.
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