Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Mar del Plata, Expte. 169183, “Veliz Natalia Virginia c/ Gertenbach Marcelo Walter y otro/a s/ daños y perjuicios estado (uso autom. c/ lesiones o muerte)”, 11 de noviembre de 2020
En mayo del 2009, la actora que circulaba como acompañante de un vehículo Renault 19 junto con su hermano, que lo manejaba, por calle Balcarce con sentido a la Av. 180, fueron embestidos al cruzar la calle 184 por un vehículo remise Chevrolet Corsa DRX342 afectado a la agencia de remises "Paso Cars" que circulaba a altísima velocidad conducido por el Sr. Marcelo Walter Gertenbach. Como consecuencia del hecho, fue trasladada al H.I.G.A. donde se constató que sufría traumatismo de cráneo, fractura de clavícula derecha, esguince cervical y politraumatismos varios, razón por la cual se le colocó un yeso en el brazo derecho por 60 días y utilizó collar cervical por el mismo término. Reclamó por todo ello, diversas sumas de dinero en concepto de incapacidad sobreviniente, daño estético, gastos emergentes, y daño moral.
La Juez de Primera Instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra Marcelo Walter Gertenbach, Néstor Reynaldo Torres, "Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Ltda." y "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", con costas a la accionante vencida, desestimando el pedido de declaración de temeridad y malicia y pluspetición inexcusable solicitado por la Cooperativa coaccionada.
Ante la apelación de las partes, la Cámara consideró de aplicación, para el estudio de la responsabilidad, constitución, extinción y efectos ya producidos, las normas del Código Civil (Ley N.º 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina –Ley N.º 26.994-, por no resultar este, de aplicación retroactiva. Entendió, en tal sentido, que la fecha del hecho resultaba determinante para fijar la responsabilidad y el daño.
Destacó en tal sentido, que la sentencia de daños no creaba un derecho nuevo, sino que el juez se limitaba a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
Con respecto a la atribución de responsabilidad, el tribunal de segunda instancia remarcó que no habían sido materia de agravio la existencia del hecho ni la normativa legal aplicable al caso, y que de consiguiente, resultaba correcto el encuadre jurídico realizado por a quo al determinar que en casos como el examinado, el factor de atribución era el riesgo creado, y que, por lo tanto, la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debía ser juzgada a la luz del art. 1113, 2da. Parte, del Código Civil. De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, explicó, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa debía responder de los daños causados por esta, a menos que operara alguna de las causas de exoneración total o parcial que contemplaba la norma.
Para determinar la "causa" del ilícito la Cámara sostuvo que debía realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado había tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima o de un tercero había contribuido a su producción (arg. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cod. Civil). Remarcó que en el caso, el demandado y la citada en garantía "Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A." basaban su defensa en la invocación de la culpa del tercero conductor del vehículo Renault 19, por considerar que se encontraba configurada tal causal de eximición de su responsabilidad en el hecho de que el rodado en el que circulaba la accionante había violado la prioridad de paso del que circulaba por la derecha.
Ponderó que del análisis de la prueba obrante en la causa surgía que si bien la demandada gozaba de prioridad de paso, su vehículo era conducido a una velocidad sensiblemente superior a la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo, con el agravante de que el demandado era un profesional del volante que conducía un vehículo remise de transporte público de pasajeros.
Por lo expuesto, luego de analizar los rubros solicitados, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y fijó un monto por los rubros indemnizados.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Mar del Plata, Expte. 169183, “Veliz Natalia Virginia c/ Gertenbach Marcelo Walter y otro/a s/ daños y perjuicios estado (uso autom. c/ lesiones o muerte)”, 11 de noviembre de 2020
En mayo del 2009, la actora que circulaba como acompañante de un vehículo Renault 19 junto con su hermano, que lo manejaba, por calle Balcarce con sentido a la Av. 180, fueron embestidos al cruzar la calle 184 por un vehículo remise Chevrolet Corsa DRX342 afectado a la agencia de remises "Paso Cars" que circulaba a altísima velocidad conducido por el Sr. Marcelo Walter Gertenbach. Como consecuencia del hecho, fue trasladada al H.I.G.A. donde se constató que sufría traumatismo de cráneo, fractura de clavícula derecha, esguince cervical y politraumatismos varios, razón por la cual se le colocó un yeso en el brazo derecho por 60 días y utilizó collar cervical por el mismo término. Reclamó por todo ello, diversas sumas de dinero en concepto de incapacidad sobreviniente, daño estético, gastos emergentes, y daño moral.
La Juez de Primera Instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra Marcelo Walter Gertenbach, Néstor Reynaldo Torres, "Cooperativa de Trabajo de Remises Paso Cars Ltda." y "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", con costas a la accionante vencida, desestimando el pedido de declaración de temeridad y malicia y pluspetición inexcusable solicitado por la Cooperativa coaccionada.
Ante la apelación de las partes, la Cámara consideró de aplicación, para el estudio de la responsabilidad, constitución, extinción y efectos ya producidos, las normas del Código Civil (Ley N.º 340) y no el ya vigente Código Civil y Comercial de la República Argentina –Ley N.º 26.994-, por no resultar este, de aplicación retroactiva. Entendió, en tal sentido, que la fecha del hecho resultaba determinante para fijar la responsabilidad y el daño.
Destacó en tal sentido, que la sentencia de daños no creaba un derecho nuevo, sino que el juez se limitaba a reconocer la existencia de un derecho anterior controvertido, precisando su alcance y monto.
Con respecto a la atribución de responsabilidad, el tribunal de segunda instancia remarcó que no habían sido materia de agravio la existencia del hecho ni la normativa legal aplicable al caso, y que de consiguiente, resultaba correcto el encuadre jurídico realizado por a quo al determinar que en casos como el examinado, el factor de atribución era el riesgo creado, y que, por lo tanto, la responsabilidad de los participantes en el hecho ilícito debía ser juzgada a la luz del art. 1113, 2da. Parte, del Código Civil. De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, explicó, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa debía responder de los daños causados por esta, a menos que operara alguna de las causas de exoneración total o parcial que contemplaba la norma.
Para determinar la "causa" del ilícito la Cámara sostuvo que debía realizarse un juicio de probabilidad, a los fines de advertir si la maniobra del accionado había tenido la aptitud suficiente, según el curso ordinario y natural de las cosas, para provocar el daño, o si, por el contrario, la participación del hecho de la víctima o de un tercero había contribuido a su producción (arg. arts. 901, 906 y ccdtes. del Cod. Civil). Remarcó que en el caso, el demandado y la citada en garantía "Liderar Compañía Gral. de Seguros S.A." basaban su defensa en la invocación de la culpa del tercero conductor del vehículo Renault 19, por considerar que se encontraba configurada tal causal de eximición de su responsabilidad en el hecho de que el rodado en el que circulaba la accionante había violado la prioridad de paso del que circulaba por la derecha.
Ponderó que del análisis de la prueba obrante en la causa surgía que si bien la demandada gozaba de prioridad de paso, su vehículo era conducido a una velocidad sensiblemente superior a la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo, con el agravante de que el demandado era un profesional del volante que conducía un vehículo remise de transporte público de pasajeros.
Por lo expuesto, luego de analizar los rubros solicitados, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia apelada y fijó un monto por los rubros indemnizados.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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