Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 24094/2015, “Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor N.° 9 s/ apel.de res. denegat. del registro propiedad. Automotor”, 3 de diciembre de 2020
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la resolución dictada por la Interventora del Registro de la Propiedad Automotor N.° 9 de esa ciudad, por la que procedió a registrar a nombre de la actora el vehículo Hummer, usado, ingresado al país bajo el régimen del Decreto N: ° 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de identificación del automotor ni las placas de identificación hasta tanto fuera obtenida la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo.
Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. En el mismo, alegó que el tribunal no había tenido en cuenta su agravio respecto a que el mencionado organismo carecía de competencia para exigir la licencia en cuestión ya que el órgano competente en la materia era la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, la que expresamente la había eximido de cumplir con tal recaudo.
El Tribunal Supremo opinó que la omisión de los tribunales de grado de pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente planteadas impedía el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como surgía de las leyes N.° 48 y N.° 4055, lo cual determinaba la necesidad de revocar el pronunciamiento apelado
En ese sentido, remarcó que las cámaras de apelaciones referidas en el art. 6.° de la Ley N.º 4055 cumplen, a los efectos del recurso extraordinario, una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia y por ello tienen el deber legal de examinar cuidadosa y exhaustivamente las cuestiones federales traídas a su conocimiento. De tal manera, consideró que la omisión de pronunciamiento sobre las mismas, constituía un obstáculo para ejercer correctamente su competencia apelada.
Agregó que los precedentes de la Corte citados por el a quo no eran de aplicación al caso, ya que en aquellos el planteo había sido extemporáneo, circunstancia que no se configuraba en el caso, ya que la actora había planteado la cuestión oportunamente.
Por ello, resolvió dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 24094/2015, “Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor N.° 9 s/ apel.de res. denegat. del registro propiedad. Automotor”, 3 de diciembre de 2020
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó la resolución dictada por la Interventora del Registro de la Propiedad Automotor N.° 9 de esa ciudad, por la que procedió a registrar a nombre de la actora el vehículo Hummer, usado, ingresado al país bajo el régimen del Decreto N: ° 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de identificación del automotor ni las placas de identificación hasta tanto fuera obtenida la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo.
Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. En el mismo, alegó que el tribunal no había tenido en cuenta su agravio respecto a que el mencionado organismo carecía de competencia para exigir la licencia en cuestión ya que el órgano competente en la materia era la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, la que expresamente la había eximido de cumplir con tal recaudo.
El Tribunal Supremo opinó que la omisión de los tribunales de grado de pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente planteadas impedía el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como surgía de las leyes N.° 48 y N.° 4055, lo cual determinaba la necesidad de revocar el pronunciamiento apelado
En ese sentido, remarcó que las cámaras de apelaciones referidas en el art. 6.° de la Ley N.º 4055 cumplen, a los efectos del recurso extraordinario, una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia y por ello tienen el deber legal de examinar cuidadosa y exhaustivamente las cuestiones federales traídas a su conocimiento. De tal manera, consideró que la omisión de pronunciamiento sobre las mismas, constituía un obstáculo para ejercer correctamente su competencia apelada.
Agregó que los precedentes de la Corte citados por el a quo no eran de aplicación al caso, ya que en aquellos el planteo había sido extemporáneo, circunstancia que no se configuraba en el caso, ya que la actora había planteado la cuestión oportunamente.
Por ello, resolvió dejar sin efecto la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento
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