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Marzo 16, 2021

Acuerdo de juicio abreviado. Audiencia de admisibilidad formal del acuerdo. Abuso sexual con acceso carnal. Menor de edad. Ley N.° 15.232 modificatoria de la Ley N.° 11.922. Derecho de la víctima a ser oída. Intervención del Ministerio Público Tutelar. Asesor de Incapaces. Conflicto de intereses. Ley N.° 26.485. Protección integral de la mujer. Restricción de acercamiento. Nulidad de la audiencia

Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 1, Mar del Plata, Expte N.° 943 (IPP 08-00-13690-20), “C. C., F. R. s/ Abuso sexual con acceso carnal”, 12 de marzo de 2021

En la ciudad de Mar del Plata, el día 28 de junio de 2020, el menor C. C., F. R cometió abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de 16 años. Por este hecho, debió comparecer a la audiencia que, con fecha 2 de febrero de 2021, se celebró a los fines de decidir acerca de la admisibilidad formal del pedido de juicio abreviado. 

 

En la mencionada audiencia, las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo para imprimir a las actuaciones el trámite del juicio abreviado. El Ministerio Público Fiscal peticionó que se impusiera una pena de tres años de prisión de ejecución condicional, teniendo en consideración la minoría de edad del imputado. En la misma audiencia la abogada defensora del joven ratificó el acuerdo en todos sus términos y el joven C. C. manifestó haber comprendido acabadamente los alcances del mismo, prestando su expreso consentimiento para su celebración.

 

En virtud de la Ley N.° 15.232, la víctima se hallaba presente, convocada a fin de manifestar su opinión, sin la presencia del Asesor de Menores a quien no se le notificó de la misma, asistida por su madre en razón de su edad. La joven y su madre se mostraron disconformes con la solución a la que había llegado el Agente Fiscal, expresaron que el acuerdo no protegía a la menor. Por tal razón, se dio vista al Sr. Asesor de Menores Departamental.

 

En su dictamen, el Asesor de Menores destacó que la concurrencia de la menor a la audiencia cuestionada, sin la presencia de su asesor, violentaba los derechos del debido proceso del niño, en contravención a lo normado por los arts. 103 del CCC y a la ley pcial. de Ministerio Público, en particular su art. 38.e. 

 

En este sentido, citó doctrina del Procurador General a cuyo tenor en todo supuesto judicial donde la intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación y con mayor razón se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar esta en la forma que se considere adecuada. 

 

Reforzó en su escrito, que la misma Suprema Corte provincial al hacer referencia a la intervención del Misterio Público Tutelar, se había manifestado dando cuenta del nuevo paradigma protectorio y de tutela diferenciada que establecía el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que reconoció un nuevo protagonismo al Asesor. 

 

Destacó que su intervención había cobrado un posicionamiento superior a partir de la Constitución, y de las normas convencionales especialmente referidas a los derechos de niños y niñas, con la imposición de adecuaciones procesales que garantizan el pleno goce del acceso la justicia de quienes se encuentran en condiciones desventajosas para el ejercicio de derechos propios, de acuerdo a las normas y Acuerdos Internacionales sobre los derechos del Niño, suscriptos por nuestro país.

 

El Asesor sostuvo que, al haber tomado conocimiento de la audiencia con posterioridad a la misma, en la que se llegó a un acuerdo de juicio abreviado en beneficio del joven C. C. por una pena de tres años de prisión de ejecución condicional siendo imputado de un delito de abuso sexual con acceso carnal (con una pena de 6 años a 15 años), teniendo en cuenta que el Ministerio no participó del acuerdo porque no fue notificado de la audiencia y no fue escuchada la joven en presencia del asesor, vulnerando por tanto sus derechos, el convenio era nulo.

 

Asimismo, y sin perjuicio de lo antedicho, estando la causa en franca oposición a los compromisos asumidos internacionalmente, de rango constitucional, así como a la Ley de protección integral de la mujer N.° 26.485, solicitó que se dispusiera  restricción de acercamiento.

 

La Jueza concordó con el Asesor de Incapaces en lo atinente a la nulidad solicitada. 

 

En relación a la restricción de acercamiento, consideró que la misma debía prosperar teniendo en cuenta que, por el principio de razonabilidad y proporcionalidad que estable la Constitución Nacional, una menor víctima de abuso sexual con acceso carnal no puede quedar sin protección por parte del Estado. 

 

Sostuvo que ello constituiría una decisión sin perspectiva de género, y enfatizó que no tomar una medida que salvaguardara los derechos de la joven víctima de un delito sexual, era violencia institucional, ya que no se podía dejar a la mujer víctima de este delito, sin protección ante la circunstancia de encontrarse en distintos lugares con su agresor. 

 

Por todo lo expuesto, y conforme a la normativa citada, resolvió declarar la nulidad de la audiencia celebrada e imponer una restricción de acercamiento del imputado con respecto a la persona de N. N. M., ya sea presencial, telefónica, a través de las redes sociales y de cualquier otro medio que signifique el acercamiento a la víctima, por el plazo de tres meses, debiendo señalarse una nueva audiencia, a los fines del artículo 52 de la Ley N.º 13.634, con la participación de todos los actores.

 

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En la mencionada audiencia, las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo para imprimir a las actuaciones el trámite del juicio abreviado. El Ministerio Público Fiscal peticionó que se impusiera una pena de tres años de prisión de ejecución condicional, teniendo en consideración la minoría de edad del imputado. En la misma audiencia la abogada defensora del joven ratificó el acuerdo en todos sus términos y el joven C. C. manifestó haber comprendido acabadamente los alcances del mismo, prestando su expreso consentimiento para su celebración.

 

En virtud de la Ley N.° 15.232, la víctima se hallaba presente, convocada a fin de manifestar su opinión, sin la presencia del Asesor de Menores a quien no se le notificó de la misma, asistida por su madre en razón de su edad. La joven y su madre se mostraron disconformes con la solución a la que había llegado el Agente Fiscal, expresaron que el acuerdo no protegía a la menor. Por tal razón, se dio vista al Sr. Asesor de Menores Departamental.

 

En su dictamen, el Asesor de Menores destacó que la concurrencia de la menor a la audiencia cuestionada, sin la presencia de su asesor, violentaba los derechos del debido proceso del niño, en contravención a lo normado por los arts. 103 del CCC y a la ley pcial. de Ministerio Público, en particular su art. 38.e. 

 

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Por todo lo expuesto, y conforme a la normativa citada, resolvió declarar la nulidad de la audiencia celebrada e imponer una restricción de acercamiento del imputado con respecto a la persona de N. N. M., ya sea presencial, telefónica, a través de las redes sociales y de cualquier otro medio que signifique el acercamiento a la víctima, por el plazo de tres meses, debiendo señalarse una nueva audiencia, a los fines del artículo 52 de la Ley N.º 13.634, con la participación de todos los actores.

 

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