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Marzo 17, 2021

Covid-19. Medida cautelar. Medida cautelar innovativa. Peligro en la demora. Libertad de tránsito. Emergencia sanitaria. Provincias. Razonabilidad de la ley. Derechos Humanos. Derechos Constitucionales

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1828/2020, “Ibarrola, Romina Natalia c/ Formosa, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, 12 de marzo de 2021

La actora promovió acción declarativa de certeza junto con la solicitud de una medida cautelar contra la Provincia de Formosa, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba frente a la pretensión de la demandada de obligarla a realizar un aislamiento compulsivo en un “Centro de Aislamiento Preventivo” y de restringir el libre tránsito dentro del territorio provincial hasta la localidad donde se domiciliaban sus padres. 

 

Alegó que había solicitado ingresar a la provincia para visitar a su madre que padecía problemas de salud derivados de un prolongado tratamiento oncológico, con riesgo para su vida. 

 

La Corte, sin pronunciarse sobre su competencia originaria, ordenó a la Provincia de Formosa que permitiera a la actora el ingreso al territorio provincial a los efectos de acompañar a su madre, haciéndole saber que, en caso de serle requerido un aislamiento, la actora podría cumplirlo en su domicilio familiar. 

 

Para así decidir, el Tribunal Supremo consideró que se trataba de una medida cautelar innovativa, y recordó que su procedencia implicaba una decisión excepcional que alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que reclamaba mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

 

Expresó que es la esencia de los institutos procesales de orden excepcional, como la medida cautelar innovativa, enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior.

 

Entendió que las excepcionalísimas circunstancias que rodeaban al presente caso habilitaban que se examinara la medida cautelar solicitada que pedía ordenar a la provincia demandada que se abstuviera de ejecutar actos que impidieran el libre tránsito de la actora en el territorio provincial para visitar a su madre que se encontraba en grave estado de salud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 196 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Señaló que el derecho de todos los habitantes de la Nación a transitar libremente en su territorio se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos con jerarquía constitucional. 

 

Explicó que, si bien no hay derechos absolutos, el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto, por lo que los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer si está justificada la validez y alcance de la medida. 

 

En relación a ello, destacó que no podían desconocerse las facultades de la provincia demandada en su territorio para tomar las medidas de prevención que considerase adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, pero que las mismas debían ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales y convencionales concernientes a los derechos humanos. 

 

El Tribunal opinó que las condiciones de ingreso a su territorio impuestas por la provincia de Formosa a la actora, que preveían un aislamiento por el plazo de 15 días en un “Centro de Aislamiento Preventivo”, no se ajustaban a los casos de urgencia previstos en el Decreto N.°125/2021, al tiempo que aparecía como una limitación irrazonable al derecho de acompañar a un familiar enfermo. Ello, en tanto sujetar a una persona al cumplimiento de un plazo de aislamiento y espera que, conforme al desenvolvimiento natural y ordinario de los hechos, podía  frustrar la sustancia del derecho implicado no encuentra encontrar sustento en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.

 

En este punto, señaló que en la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecía expresamente que “deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento”. 

 

Por lo expuesto, y dado que las condiciones de ingreso a su territorio impuestas por la provincia no se ajustaban a los casos de urgencia previstos en la norma y configuraban una limitación irrazonable al derecho de acompañar a un familiar enfermo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que correspondía acceder a la medida cautelar solicitada.

 

De consiguiente,  ordenó a la provincia demandada que permitiera a la actora el ingreso al territorio provincial, así como su oportuno egreso, a los efectos de acompañar a su madre, haciéndole saber que deberá contemplar las posibilidades de licencia de la actora en su actividad profesional, como así también que, en caso de serle requerido un aislamiento, este podrá ser cumplido en su domicilio familiar, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás medidas sanitarias que se estimen pertinentes.

 

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Alegó que había solicitado ingresar a la provincia para visitar a su madre que padecía problemas de salud derivados de un prolongado tratamiento oncológico, con riesgo para su vida. 

 

La Corte, sin pronunciarse sobre su competencia originaria, ordenó a la Provincia de Formosa que permitiera a la actora el ingreso al territorio provincial a los efectos de acompañar a su madre, haciéndole saber que, en caso de serle requerido un aislamiento, la actora podría cumplirlo en su domicilio familiar. 

 

Para así decidir, el Tribunal Supremo consideró que se trataba de una medida cautelar innovativa, y recordó que su procedencia implicaba una decisión excepcional que alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que reclamaba mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

 

Expresó que es la esencia de los institutos procesales de orden excepcional, como la medida cautelar innovativa, enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior.

 

Entendió que las excepcionalísimas circunstancias que rodeaban al presente caso habilitaban que se examinara la medida cautelar solicitada que pedía ordenar a la provincia demandada que se abstuviera de ejecutar actos que impidieran el libre tránsito de la actora en el territorio provincial para visitar a su madre que se encontraba en grave estado de salud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 196 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

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Explicó que, si bien no hay derechos absolutos, el poder del gobierno para recortarlos de acuerdo con sus necesidades, sean o no de emergencia, es mucho menos que absoluto, por lo que los tribunales deben examinar con creciente rigor las intervenciones en los derechos individuales, a medida que estas se tornan más intensas y prolongadas, para establecer si está justificada la validez y alcance de la medida. 

 

En relación a ello, destacó que no podían desconocerse las facultades de la provincia demandada en su territorio para tomar las medidas de prevención que considerase adecuadas en el contexto de la particular situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, pero que las mismas debían ejercerse de modo razonable y respetando siempre estándares constitucionales y convencionales concernientes a los derechos humanos. 

 

El Tribunal opinó que las condiciones de ingreso a su territorio impuestas por la provincia de Formosa a la actora, que preveían un aislamiento por el plazo de 15 días en un “Centro de Aislamiento Preventivo”, no se ajustaban a los casos de urgencia previstos en el Decreto N.°125/2021, al tiempo que aparecía como una limitación irrazonable al derecho de acompañar a un familiar enfermo. Ello, en tanto sujetar a una persona al cumplimiento de un plazo de aislamiento y espera que, conforme al desenvolvimiento natural y ordinario de los hechos, podía  frustrar la sustancia del derecho implicado no encuentra encontrar sustento en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional.

 

En este punto, señaló que en la normativa dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria establecía expresamente que “deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento”. 

 

Por lo expuesto, y dado que las condiciones de ingreso a su territorio impuestas por la provincia no se ajustaban a los casos de urgencia previstos en la norma y configuraban una limitación irrazonable al derecho de acompañar a un familiar enfermo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que correspondía acceder a la medida cautelar solicitada.

 

De consiguiente,  ordenó a la provincia demandada que permitiera a la actora el ingreso al territorio provincial, así como su oportuno egreso, a los efectos de acompañar a su madre, haciéndole saber que deberá contemplar las posibilidades de licencia de la actora en su actividad profesional, como así también que, en caso de serle requerido un aislamiento, este podrá ser cumplido en su domicilio familiar, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás medidas sanitarias que se estimen pertinentes.

 

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