Juzgado de Garantías N.° 3 de Mar del Plata, Expte. IPP 01-849/21, “G. M. G. s/ abandonó de persona art 106 par. 1ro”, 19 de marzo de 2021
En una causa en la que se investigaba el delito de abandono de persona, la jueza del Juzgado de Garantías N.° 3 de la ciudad de Mar del Plata, hizo lugar al pedido efectuado por la Dra. Silvia Fernández, titular de la Asesoría de Incapaces N.° 1 Departamental, en el que solicitaba una medida cautelar tendiente a resguardar y proteger los derechos a la intimidad e imagen de la víctima menor de edad.
Esto, en virtud de la viralización de un video en el que podía observarse a la menor de dos años fumando marihuana, al tiempo que se escucha a su madre, una mujer de 36 años, que la incitaba y arengaba para que siguiera haciéndolo para la cámara.
La justicia actuó de oficio y con policías de la Sub DDI de Balcarce localizaron a la mujer, allanaron el domicilio donde se encontraba y la detuvieron. La niña quedó a cargo del Servicio de Protección Zonal, pero los medios de comunicación difundieron el video, razón por la cual la Asesoría mencionada solicitó una medida de protección de abstención de difusión del mismo, a la cual la jueza hizo lugar, reconociendo la legitimación de la misma en resguardo de los derechos a la intimidad e imagen de la víctima menor de edad.
La jueza reconoció la plena legitimación procesal para intervenir a la Asesora de Incapaces, ante la existencia de una menor de edad víctima, y atento la exposición a la que fue expuesta la pequeña frente a la masiva divulgación de los hechos ventilados y objeto de investigación de la causa principal, que sin dudas afectaban los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, solicitó se ordenara que los medios de comunicación, tanto locales como nacionales ya sean, televisivos, radiales y gráficos, prensa escrita, se abstuvieran de comunicar, informar, brindar datos, fotografías o videos relativos a la menor de estos actuados, que afectasen su intimidad, identidad, imagen y/o vulnerasen los derechos de la menor.
Para ello, tuvo en cuenta como fundamento normativo lo previsto en el ordenamiento constitucional, más precisamente el art. 75 inc. 22 de la CN y la Convención de los Derechos del Niño en tanto señala en su art. 16, apartado 1, que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y su reputación y el apartado 2 en cuanto complementa que el niño tiene derecho a la protección de la ley, contra esas injerencias o ataques.
También juzgó que resultaba aplicable la Ley N.° 13.634 de la provincia de Buenos Aires, que en su art. 5° establece: "Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole…".
En síntesis, consideró que lo expuesto era al solo efecto de resguardar los legítimos intereses y derechos personalísimos de la víctima de autos ( derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen ), por lo que correspondía ordenar la medida preventiva en pos de garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor y no comprometer su futura estimación social, ello sin atentar en modo alguno contra el derecho a la información y su correlato, la libertad de prensa, como manifestación preferente de la libertad de expresión derecho, también de reconocida raigambre constitucional.
Juzgado de Garantías N.° 3 de Mar del Plata, Expte. IPP 01-849/21, “G. M. G. s/ abandonó de persona art 106 par. 1ro”, 19 de marzo de 2021
En una causa en la que se investigaba el delito de abandono de persona, la jueza del Juzgado de Garantías N.° 3 de la ciudad de Mar del Plata, hizo lugar al pedido efectuado por la Dra. Silvia Fernández, titular de la Asesoría de Incapaces N.° 1 Departamental, en el que solicitaba una medida cautelar tendiente a resguardar y proteger los derechos a la intimidad e imagen de la víctima menor de edad.
Esto, en virtud de la viralización de un video en el que podía observarse a la menor de dos años fumando marihuana, al tiempo que se escucha a su madre, una mujer de 36 años, que la incitaba y arengaba para que siguiera haciéndolo para la cámara.
La justicia actuó de oficio y con policías de la Sub DDI de Balcarce localizaron a la mujer, allanaron el domicilio donde se encontraba y la detuvieron. La niña quedó a cargo del Servicio de Protección Zonal, pero los medios de comunicación difundieron el video, razón por la cual la Asesoría mencionada solicitó una medida de protección de abstención de difusión del mismo, a la cual la jueza hizo lugar, reconociendo la legitimación de la misma en resguardo de los derechos a la intimidad e imagen de la víctima menor de edad.
La jueza reconoció la plena legitimación procesal para intervenir a la Asesora de Incapaces, ante la existencia de una menor de edad víctima, y atento la exposición a la que fue expuesta la pequeña frente a la masiva divulgación de los hechos ventilados y objeto de investigación de la causa principal, que sin dudas afectaban los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, solicitó se ordenara que los medios de comunicación, tanto locales como nacionales ya sean, televisivos, radiales y gráficos, prensa escrita, se abstuvieran de comunicar, informar, brindar datos, fotografías o videos relativos a la menor de estos actuados, que afectasen su intimidad, identidad, imagen y/o vulnerasen los derechos de la menor.
Para ello, tuvo en cuenta como fundamento normativo lo previsto en el ordenamiento constitucional, más precisamente el art. 75 inc. 22 de la CN y la Convención de los Derechos del Niño en tanto señala en su art. 16, apartado 1, que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y su reputación y el apartado 2 en cuanto complementa que el niño tiene derecho a la protección de la ley, contra esas injerencias o ataques.
También juzgó que resultaba aplicable la Ley N.° 13.634 de la provincia de Buenos Aires, que en su art. 5° establece: "Queda prohibida la difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole…".
En síntesis, consideró que lo expuesto era al solo efecto de resguardar los legítimos intereses y derechos personalísimos de la víctima de autos ( derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen ), por lo que correspondía ordenar la medida preventiva en pos de garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor y no comprometer su futura estimación social, ello sin atentar en modo alguno contra el derecho a la información y su correlato, la libertad de prensa, como manifestación preferente de la libertad de expresión derecho, también de reconocida raigambre constitucional.
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