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Marzo 30, 2021

Competencia federal. Competencia local. Conflicto de competencias. Daños y perjuicios. Accidente ferroviario. Provincias. Fuero federal. Citación de terceros. Estado nacional. Entidades autárquicas

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 5489/2014/CS1, “Raymundo, Leonardo Matías c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, 23 de marzo de 2021

El actor demandó a Ferrobaires S.A., a UGOFE S.A. (Línea San Martín de Trenes) y a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ferroviario ocurrido el 16 de febrero de 2011. Invocó, principalmente, disposiciones del Código Civil y de la Ley N.° 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 108 y el Juzgado Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, discreparon en torno a su competencia para entender en la presente causa. 

 

La causa fue iniciada en el ámbito de la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, por haberse demandado a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (Ferrobaires S.A.) y a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., si bien el hecho por el cual se demanda por daños y perjuicios fueron sufridos con motivo de un choque de trenes ocurrido en la localidad de José. C. Paz, Provincia de Buenos Aires. 

 

El magistrado nacional, haciendo suyos los argumentos del Ministerio Público Fiscal, admitió la excepción de incompetencia planteada por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial codemandada, en el entendimiento de que solo se hallaban habilitados para hacerlo los tribunales locales de la Provincia de Buenos Aires. 

 

A tal efecto, consideró que la provincia no podía ser juzgada contra su voluntad por jueces nacionales, por lo que la cuestión debía ser atribuida a un juez del estado provincial.

 

Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, destacó que al haber sido citado como tercero el Estado Nacional, correspondía que la causa tramitara ante la justicia federal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

 

En tales condiciones se suscitó un conflicto de competencia que tocó dirimir a la Corte, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 24, inciso 7, del Decreto-ley N.º 1285/58, texto según Ley N.° 21.708.

 

La Corte opinó que las presentes actuaciones debían continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 108, por ser la sede jurisdiccional en la que la actora optó por promover su reclamo judicial de conformidad con las reglas consagradas en el art. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En cuanto a la incompetencia declarada en función de la solicitud de citación como tercero del Estado Nacional, el Supremo recordó que cuando el fuero federal se establece ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que sea explícita o resulte de la prórroga de la jurisdicción consentida en el juicio.

 

Agregó que la declaración de incompetencia declarada en función de la solicitud de citación como tercero del Estado Nacional, resultaba prematura, toda vez que éste no había tomado aún intervención en el pleito, como surgía de las constancias de autos, en los cuales ni siquiera se había admitido todavía el requerimiento de su comparecencia, formulado por la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.

 

Por último destacó que la pretendida actuación de la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires invocada por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial – demandada en la causa - era improcedente, pues atendiendo a la especial condición jurídica de la referida unidad ejecutora, que rigió oportunamente su actuación funcional, al tratarse de un ente autárquico con personalidad jurídica propia para estar en juicio, no se verificaba identidad subjetiva entre esa repartición y el Estado local, el que no podía ser tenido entonces como parte sustancial en el pleito.

 

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Homicidio con dolo eventual. Principio in dubio pro reo. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Artículo 491 y 494 CPP. Derecho de defensa. Recurso extraordinario. Recurso de queja.
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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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El actor demandó a Ferrobaires S.A., a UGOFE S.A. (Línea San Martín de Trenes) y a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ferroviario ocurrido el 16 de febrero de 2011. Invocó, principalmente, disposiciones del Código Civil y de la Ley N.° 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N.° 108 y el Juzgado Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, discreparon en torno a su competencia para entender en la presente causa. 

 

La causa fue iniciada en el ámbito de la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, por haberse demandado a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (Ferrobaires S.A.) y a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., si bien el hecho por el cual se demanda por daños y perjuicios fueron sufridos con motivo de un choque de trenes ocurrido en la localidad de José. C. Paz, Provincia de Buenos Aires. 

 

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Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, destacó que al haber sido citado como tercero el Estado Nacional, correspondía que la causa tramitara ante la justicia federal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

 

En tales condiciones se suscitó un conflicto de competencia que tocó dirimir a la Corte, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 24, inciso 7, del Decreto-ley N.º 1285/58, texto según Ley N.° 21.708.

 

La Corte opinó que las presentes actuaciones debían continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 108, por ser la sede jurisdiccional en la que la actora optó por promover su reclamo judicial de conformidad con las reglas consagradas en el art. 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

En cuanto a la incompetencia declarada en función de la solicitud de citación como tercero del Estado Nacional, el Supremo recordó que cuando el fuero federal se establece ratione personae, puede ser declinado y su renuncia debe admitirse en todos los casos en que sea explícita o resulte de la prórroga de la jurisdicción consentida en el juicio.

 

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