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Abril 06, 2021

Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Inconstitucionalidad de las Leyes N.º 11490 y N.º 11.518 de la Provincia de Bs. As. Eximición. Ingresos Brutos - Establecimiento industrial - Beneficiaria - Actividad - Jurisdicción provincial

CSJN, “Porta Hnos. S:A: c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 331/2017, Originario, 18 de marzo de 2021

Porta Hnos. S.A. promovió una acción declarativa de certeza en los términos del art.  322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de hacer cesar el estado de  incertidumbre que conlleva la aplicación de una diferencia de  alícuota más gravosa en la determinación del impuesto sobre los  ingresos brutos, respecto de la actividad que desarrolla en los  términos del art. 20, inc. c), de la Ley  provincial N.º 14.880 (t.o.  2017), únicamente con el fundamento en que no poseía establecimiento productivo en la jurisdicción demandada. 

 

Sostuvo que tal diferencia resultaba violatoria de los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1, 10 y 13, y 126  de la Constitución Nacional. 

 

Entendió que el peligro de sufrir un perjuicio era actual y concreto, y que resultaba evidente la postura de la  Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en torno  a la liquidación e ingreso del IIBB, al establecer la norma  local cuestionada alícuotas más gravosas que las previstas para  los contribuyentes que poseyeran  establecimiento industrial en la  provincia demandada. 

 

Sostuvo asimismo que no existía otro medio judicial más idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaba el  tratamiento impositivo diferencial descripto en función de la  actividad que desarrolla en la Provincia de Buenos Aires y que  en tanto la normativa provincial reseñada resultaba manifiestamente  inconstitucional, le causaba un perjuicio actual e  inminente. En razón de lo expuesto, peticionó al Tribunal que  determinara que no era ajustado a derecho y a la Constitución  Nacional que se obligara a la sociedad actora a tributar el IIBB bajo una alícuota más gravosa por carecer de establecimiento  productivo en la provincia demandada. 

 

La Corte, en la intervención que le cupo, estimó que la causa correspondía a la  competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo  decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las  causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 “ENOD S.A. c/ Buenos Aires,  Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y  CSJ 47/2012 (48- A)/CS1 “Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c/  Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de  inconstitucionalidad”, sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012,  sustancialmente análogas, entre otras, a cuyos fundamentos y  conclusiones remitió en razón de brevedad y con el  propósito de evitar reiteraciones innecesarias.  

 

Recordó que el  Tribunal había  establecido reiteradamente que medidas cautelares  como la requerida no procedían, en principio, respecto de actos  administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción  de validez que ostentan (Fallos: 328:3018, entre muchos otros). 

 

Destacó, asimismo, que todo sujeto que pretendiera la  tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debía  acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el  derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que  resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones  que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337  y 1849, entre muchos otros).  

 

El examen de la concurrencia del segundo requisito  mencionado, remarcó,  exigía una apreciación atenta de la realidad  comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las  secuelas que llegaron a producir los hechos que se pretendían  evitar podían restar eficacia al ulterior reconocimiento del  derecho en juego por la sentencia definitiva (Fallos: 319:1277).  

 

De consiguiente, en el limitado marco de conocimiento del examen de una medida como la requerida, el Tribunal consideró que los elementos y antecedentes  considerados hasta el momento no permitían  tener por configurados  los aludidos presupuestos de admisibilidad de la cautela  requerida, en particular, en lo relativo al peligro irreparable  en la demora. 

 

Por ello, resolvió declarar que la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte  prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; correr  traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos  Aires, la que debía sustanciarse por la vía del proceso ordinario, por  el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código  Procesal Civil y Comercial de la Nación), y  rechazar la medida cautelar requerida. 

 

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Sostuvo que tal diferencia resultaba violatoria de los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1, 10 y 13, y 126  de la Constitución Nacional. 

 

Entendió que el peligro de sufrir un perjuicio era actual y concreto, y que resultaba evidente la postura de la  Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en torno  a la liquidación e ingreso del IIBB, al establecer la norma  local cuestionada alícuotas más gravosas que las previstas para  los contribuyentes que poseyeran  establecimiento industrial en la  provincia demandada. 

 

Sostuvo asimismo que no existía otro medio judicial más idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaba el  tratamiento impositivo diferencial descripto en función de la  actividad que desarrolla en la Provincia de Buenos Aires y que  en tanto la normativa provincial reseñada resultaba manifiestamente  inconstitucional, le causaba un perjuicio actual e  inminente. En razón de lo expuesto, peticionó al Tribunal que  determinara que no era ajustado a derecho y a la Constitución  Nacional que se obligara a la sociedad actora a tributar el IIBB bajo una alícuota más gravosa por carecer de establecimiento  productivo en la provincia demandada. 

 

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