CSJN, “Porta Hnos. S:A: c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 331/2017, Originario, 18 de marzo de 2021
Porta Hnos. S.A. promovió una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que conlleva la aplicación de una diferencia de alícuota más gravosa en la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de la actividad que desarrolla en los términos del art. 20, inc. c), de la Ley provincial N.º 14.880 (t.o. 2017), únicamente con el fundamento en que no poseía establecimiento productivo en la jurisdicción demandada.
Sostuvo que tal diferencia resultaba violatoria de los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Entendió que el peligro de sufrir un perjuicio era actual y concreto, y que resultaba evidente la postura de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en torno a la liquidación e ingreso del IIBB, al establecer la norma local cuestionada alícuotas más gravosas que las previstas para los contribuyentes que poseyeran establecimiento industrial en la provincia demandada.
Sostuvo asimismo que no existía otro medio judicial más idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaba el tratamiento impositivo diferencial descripto en función de la actividad que desarrolla en la Provincia de Buenos Aires y que en tanto la normativa provincial reseñada resultaba manifiestamente inconstitucional, le causaba un perjuicio actual e inminente. En razón de lo expuesto, peticionó al Tribunal que determinara que no era ajustado a derecho y a la Constitución Nacional que se obligara a la sociedad actora a tributar el IIBB bajo una alícuota más gravosa por carecer de establecimiento productivo en la provincia demandada.
La Corte, en la intervención que le cupo, estimó que la causa correspondía a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 “ENOD S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 47/2012 (48- A)/CS1 “Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, entre otras, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
Recordó que el Tribunal había establecido reiteradamente que medidas cautelares como la requerida no procedían, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018, entre muchos otros).
Destacó, asimismo, que todo sujeto que pretendiera la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debía acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado, remarcó, exigía una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaron a producir los hechos que se pretendían evitar podían restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego por la sentencia definitiva (Fallos: 319:1277).
De consiguiente, en el limitado marco de conocimiento del examen de una medida como la requerida, el Tribunal consideró que los elementos y antecedentes considerados hasta el momento no permitían tener por configurados los aludidos presupuestos de admisibilidad de la cautela requerida, en particular, en lo relativo al peligro irreparable en la demora.
Por ello, resolvió declarar que la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, la que debía sustanciarse por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y rechazar la medida cautelar requerida.
CSJN, “Porta Hnos. S:A: c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 331/2017, Originario, 18 de marzo de 2021
Porta Hnos. S.A. promovió una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que conlleva la aplicación de una diferencia de alícuota más gravosa en la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos, respecto de la actividad que desarrolla en los términos del art. 20, inc. c), de la Ley provincial N.º 14.880 (t.o. 2017), únicamente con el fundamento en que no poseía establecimiento productivo en la jurisdicción demandada.
Sostuvo que tal diferencia resultaba violatoria de los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 28, 31, 75, incs. 1, 10 y 13, y 126 de la Constitución Nacional.
Entendió que el peligro de sufrir un perjuicio era actual y concreto, y que resultaba evidente la postura de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en torno a la liquidación e ingreso del IIBB, al establecer la norma local cuestionada alícuotas más gravosas que las previstas para los contribuyentes que poseyeran establecimiento industrial en la provincia demandada.
Sostuvo asimismo que no existía otro medio judicial más idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaba el tratamiento impositivo diferencial descripto en función de la actividad que desarrolla en la Provincia de Buenos Aires y que en tanto la normativa provincial reseñada resultaba manifiestamente inconstitucional, le causaba un perjuicio actual e inminente. En razón de lo expuesto, peticionó al Tribunal que determinara que no era ajustado a derecho y a la Constitución Nacional que se obligara a la sociedad actora a tributar el IIBB bajo una alícuota más gravosa por carecer de establecimiento productivo en la provincia demandada.
La Corte, en la intervención que le cupo, estimó que la causa correspondía a la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo decidido en el precedente publicado en Fallos: 329:3890 y en las causas CSJ 230/2011 (47-E)/CS1 “ENOD S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 47/2012 (48- A)/CS1 “Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencias del 22 y 28 de agosto de 2012, sustancialmente análogas, entre otras, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió en razón de brevedad y con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias.
Recordó que el Tribunal había establecido reiteradamente que medidas cautelares como la requerida no procedían, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018, entre muchos otros).
Destacó, asimismo, que todo sujeto que pretendiera la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debía acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado, remarcó, exigía una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegaron a producir los hechos que se pretendían evitar podían restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego por la sentencia definitiva (Fallos: 319:1277).
De consiguiente, en el limitado marco de conocimiento del examen de una medida como la requerida, el Tribunal consideró que los elementos y antecedentes considerados hasta el momento no permitían tener por configurados los aludidos presupuestos de admisibilidad de la cautela requerida, en particular, en lo relativo al peligro irreparable en la demora.
Por ello, resolvió declarar que la causa correspondía a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, la que debía sustanciarse por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y rechazar la medida cautelar requerida.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto