Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FLP 177/2016/2/RH2, “Grindetti, Néstor Osvaldo c/ Edesur S.A. y otro s/ amparo colectivo.”, 15 de abril de 2021
En el marco de una acción de amparo iniciada por el intendente del Municipio de Lanús, Provincia de Buenos Aires, contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE), el actor solicitó una medida cautelar a fin de garantizar la continuidad del servicio que presta la empresa en la mencionada localidad.
En la misma, sostuvo que perseguía la tutela de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los habitantes del municipio que eran usuarios del servicio de energía eléctrica y se habían visto afectados por reiterados cortes de suministro.
Para fundar su legitimación colectiva invocó los artículos 43 de la Constitución Nacional, el art. 52 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N.° 24.240 y art. 26 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Ley N.° 13.133, así como la doctrina que emana del precedente “Halabi”, al tiempo que afirmó que dicha legitimación surgía también por ser “usuario del servicio referido, al encontrarse afectado el servicio de energía eléctrica en las dependencias a mi cargo”.
La Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó la medida cautelar dictada en primera instancia y obligó a la empresa demandada a restablecer inmediatamente el servicio eléctrico en el municipio; devolver a los usuarios los importes correspondientes a las tarifas abonadas, más la reparación integral de los daños causados; y acordar un protocolo de actuación en caso de reiteración de los cortes del servicio que garantizara la provisión de agua potable, si fuere necesario, y la utilización de grupos electrógenos alternativos.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja. La Corte, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y desestimó la acción de amparo.
El Tribunal Superior observó en primer lugar, que la legitimación colectiva que el actor invocaba, debía surgir de las normas nacionales reguladoras de la cuestión objeto de pleito. Expresó que la Constitución Nacional solo reconoce legitimación anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma, pero no habilita la actuación de las autoridades locales para interponer acciones judiciales en defensa de derechos de esta naturaleza.
Sostuvo que la Ley N.° 24.240 tampoco otorgaba al actor la legitimación que invocaba, que ésta solo legitima a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a accionar judicialmente y no a los organismos municipales.
Asimismo, remarcó que la legislación local citada en la demanda no podía ampliar la legitimación colectiva fijada en las normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de terceras personas.
Finalmente, concluyó que no podía el actor justificar su legitimación por su calidad de afectado por la interrupción del servicio de energía en las dependencias municipales y en la vía pública, ya que para ello era necesario que el afectado que invoca la representación anómala estuviera em una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción, lo cual no sucedía en el caso porque la situación del municipio no era homogénea a la del resto de los integrantes del colectivo cuya representación invocaba.
El juez Maqueda, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, indicó que resultaba aplicable al caso la doctrina según la cual es necesario, en principio, que la parte litigue en defensa de un interés propio y directo. En el caso, enfatizó que no se cumplía con ese recaudo dado que la intervención municipal no tendía al resguardo de sus intereses sino al de terceros, los ciudadanos del municipio.
Asimismo, señaló que parte del debate de la causa giraba en torno a un eventual incumplimiento del contrato de concesión y del marco regulatorio de energía eléctrica suscripto y dictado por autoridades nacionales sobre una cuestión de orden federal, que excedía, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los bienes locales.
Destacó así que el actor no podía pretender el control y gestión de asuntos referidos a los servicios públicos de carácter federal sin invadir esferas de competencia institucional propias de los órganos integrantes del Estado Nacional con competencia específica en la materia, tales como el ENRE y la Secretaría de Energía de la Nación.
El juez Rosatti, en disidencia, consideró que la legitimación del actor se encontraba en la representación que este ejercía de la municipalidad entendida como el conjunto de instalaciones, recursos materiales y dotación de personal encaminados al cumplimiento de cometidos primarios específicos dentro del ejido territorial asignado. Así interpretó que el Intendente, titular del departamento ejecutivo municipal, invocaba su calidad de afectado.
Luego, al analizar el impacto que el transcurso en el tiempo había generado en el caso, indicó que las circunstancias valoradas por la Cámara Federal para confirmar la medida cautelar decretada en primera instancia se habían modificado notoriamente y el recurso extraordinario se encontraba huérfano de un gravamen actual y concreto para habilitar a la Corte a expedirse en la medida cautelar.
Por todo lo expuesto, se hizo lugar a la queja, se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario, se dejó parcialmente sin efecto la decisión apelada en cuanto a la legitimación activa, y se declaró inoficioso expedirse actualmente con relación al resto de las cuestiones planteadas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FLP 177/2016/2/RH2, “Grindetti, Néstor Osvaldo c/ Edesur S.A. y otro s/ amparo colectivo.”, 15 de abril de 2021
En el marco de una acción de amparo iniciada por el intendente del Municipio de Lanús, Provincia de Buenos Aires, contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR S.A.) y el Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE), el actor solicitó una medida cautelar a fin de garantizar la continuidad del servicio que presta la empresa en la mencionada localidad.
En la misma, sostuvo que perseguía la tutela de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los habitantes del municipio que eran usuarios del servicio de energía eléctrica y se habían visto afectados por reiterados cortes de suministro.
Para fundar su legitimación colectiva invocó los artículos 43 de la Constitución Nacional, el art. 52 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N.° 24.240 y art. 26 del Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, Ley N.° 13.133, así como la doctrina que emana del precedente “Halabi”, al tiempo que afirmó que dicha legitimación surgía también por ser “usuario del servicio referido, al encontrarse afectado el servicio de energía eléctrica en las dependencias a mi cargo”.
La Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó la medida cautelar dictada en primera instancia y obligó a la empresa demandada a restablecer inmediatamente el servicio eléctrico en el municipio; devolver a los usuarios los importes correspondientes a las tarifas abonadas, más la reparación integral de los daños causados; y acordar un protocolo de actuación en caso de reiteración de los cortes del servicio que garantizara la provisión de agua potable, si fuere necesario, y la utilización de grupos electrógenos alternativos.
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja. La Corte, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y desestimó la acción de amparo.
El Tribunal Superior observó en primer lugar, que la legitimación colectiva que el actor invocaba, debía surgir de las normas nacionales reguladoras de la cuestión objeto de pleito. Expresó que la Constitución Nacional solo reconoce legitimación anómala o extraordinaria para intervenir en el proceso en defensa de derechos de incidencia colectiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines indicados en la norma, pero no habilita la actuación de las autoridades locales para interponer acciones judiciales en defensa de derechos de esta naturaleza.
Sostuvo que la Ley N.° 24.240 tampoco otorgaba al actor la legitimación que invocaba, que ésta solo legitima a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a accionar judicialmente y no a los organismos municipales.
Asimismo, remarcó que la legislación local citada en la demanda no podía ampliar la legitimación colectiva fijada en las normas nacionales para litigar ante la justicia federal en defensa de los derechos de terceras personas.
Finalmente, concluyó que no podía el actor justificar su legitimación por su calidad de afectado por la interrupción del servicio de energía en las dependencias municipales y en la vía pública, ya que para ello era necesario que el afectado que invoca la representación anómala estuviera em una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción, lo cual no sucedía en el caso porque la situación del municipio no era homogénea a la del resto de los integrantes del colectivo cuya representación invocaba.
El juez Maqueda, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, indicó que resultaba aplicable al caso la doctrina según la cual es necesario, en principio, que la parte litigue en defensa de un interés propio y directo. En el caso, enfatizó que no se cumplía con ese recaudo dado que la intervención municipal no tendía al resguardo de sus intereses sino al de terceros, los ciudadanos del municipio.
Asimismo, señaló que parte del debate de la causa giraba en torno a un eventual incumplimiento del contrato de concesión y del marco regulatorio de energía eléctrica suscripto y dictado por autoridades nacionales sobre una cuestión de orden federal, que excedía, en principio, la normal competencia del municipio de velar por la administración de los bienes locales.
Destacó así que el actor no podía pretender el control y gestión de asuntos referidos a los servicios públicos de carácter federal sin invadir esferas de competencia institucional propias de los órganos integrantes del Estado Nacional con competencia específica en la materia, tales como el ENRE y la Secretaría de Energía de la Nación.
El juez Rosatti, en disidencia, consideró que la legitimación del actor se encontraba en la representación que este ejercía de la municipalidad entendida como el conjunto de instalaciones, recursos materiales y dotación de personal encaminados al cumplimiento de cometidos primarios específicos dentro del ejido territorial asignado. Así interpretó que el Intendente, titular del departamento ejecutivo municipal, invocaba su calidad de afectado.
Luego, al analizar el impacto que el transcurso en el tiempo había generado en el caso, indicó que las circunstancias valoradas por la Cámara Federal para confirmar la medida cautelar decretada en primera instancia se habían modificado notoriamente y el recurso extraordinario se encontraba huérfano de un gravamen actual y concreto para habilitar a la Corte a expedirse en la medida cautelar.
Por todo lo expuesto, se hizo lugar a la queja, se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario, se dejó parcialmente sin efecto la decisión apelada en cuanto a la legitimación activa, y se declaró inoficioso expedirse actualmente con relación al resto de las cuestiones planteadas.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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