Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Expte. C122.651, “Morosini, Elena. Sucesión ab intestato”, 15 de marzo de 2021
En el caso, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen había revocado, por un lado, el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con relación a la determinación del valor económico en juego para los honorarios del doctor González Cobo por su intervención en el presente juicio sucesorio y, por el otro, había fijado la base arancelaria tomando la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo. Frente a esta decisión, el Dr. González Cobo interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Respecto al recurso extraordinario de nulidad planteado por el recurrente, el Tribunal Supremo local compartió e hizo propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público, en cuanto este señaló que la cuestión esencial que se decía omitida había sido objeto de expreso tratamiento por parte del Tribunal de Alzada, solución cuyo acierto o error resultaba ajeno al marco recursivo en análisis.
En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, el Dr. Cobo denunció la violación de los arts. 34 inc. 5 "d", 163 inc. 5 segundo párrafo y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; 35 del Decreto Ley N.° 8.904/77 y 12 y 20 de la Ley N.° 6.716, alegando fallo viciado de absurdo. Ello así en cuanto entendió que los magistrados, al resolver como lo hicieron, omitieron valorar las constancias objetivas de la causa, apartándose de las mismas y de la verdad jurídica objetiva, violando las normas referidas en el párrafo precedente.
En su alegato, el profesional manifestó que la sentencia impugnada desinterpretó y violó la doctrina legal de la Suprema Corte, emanada de la causa "Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato" y el art. 35 del Decreto Ley N.° 8.904/77, por cuanto obtuvo conclusiones erradas al igualar la situación de quien pre-constituyó la documental para obtener una regulación por el valor real con la de quien, para defenderse de un intento de fraude a sus derechos, indicó donde se encontraba la documental confeccionada por los mismos herederos y que se pretendía ocultar.
La Corte recordó que quien denuncia absurdo anticipa una premisa que luego debe demostrar, lo que no sucedió en el caso. Por el contrario, observó que los embates del impugnante se desentendían de toda crítica, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante respecto de lo decidido, exponiendo consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal, con afirmaciones meramente dogmáticas que importan la indebida pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes, que por otra parte no alcanzaban a acreditar el error grave, palmario y fundamental en la valoración de las constancias derivadas de la causa, configurativo del absurdo invocado y susceptible de invalidar el pronunciamiento.
Respecto a la afirmación del recurrente, acerca de que no resultaría aplicable en la especie la doctrina legal de la misma Corte, emanada en la causa "Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato", debido a que las circunstancias fácticas ponderadas en aquel precedente diferían de las que ofrecía el caso examinado, el mencionado Tribunal Superior consideró que no le asistía razón.
Por el contrario, entendió que el Tribunal de Alzada había aplicado en forma correcta la doctrina legal, al efectuar la regulación de estipendios profesionales, tratándose de inmuebles, tomando el valor que arrojaba la valuación fiscal de los mismos. De consiguiente, encontró absolutamente ineficaces los argumentos y discrepancias vertidas por el impugnante para demostrar lo contrario.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad; y desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; ambos con costas.
DESCARGAR DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, Expte. C122.651, “Morosini, Elena. Sucesión ab intestato”, 15 de marzo de 2021
En el caso, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen había revocado, por un lado, el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó con relación a la determinación del valor económico en juego para los honorarios del doctor González Cobo por su intervención en el presente juicio sucesorio y, por el otro, había fijado la base arancelaria tomando la valuación fiscal del inmueble rural integrante del acervo. Frente a esta decisión, el Dr. González Cobo interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Respecto al recurso extraordinario de nulidad planteado por el recurrente, el Tribunal Supremo local compartió e hizo propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público, en cuanto este señaló que la cuestión esencial que se decía omitida había sido objeto de expreso tratamiento por parte del Tribunal de Alzada, solución cuyo acierto o error resultaba ajeno al marco recursivo en análisis.
En cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley, el Dr. Cobo denunció la violación de los arts. 34 inc. 5 "d", 163 inc. 5 segundo párrafo y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 2, 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; 35 del Decreto Ley N.° 8.904/77 y 12 y 20 de la Ley N.° 6.716, alegando fallo viciado de absurdo. Ello así en cuanto entendió que los magistrados, al resolver como lo hicieron, omitieron valorar las constancias objetivas de la causa, apartándose de las mismas y de la verdad jurídica objetiva, violando las normas referidas en el párrafo precedente.
En su alegato, el profesional manifestó que la sentencia impugnada desinterpretó y violó la doctrina legal de la Suprema Corte, emanada de la causa "Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato" y el art. 35 del Decreto Ley N.° 8.904/77, por cuanto obtuvo conclusiones erradas al igualar la situación de quien pre-constituyó la documental para obtener una regulación por el valor real con la de quien, para defenderse de un intento de fraude a sus derechos, indicó donde se encontraba la documental confeccionada por los mismos herederos y que se pretendía ocultar.
La Corte recordó que quien denuncia absurdo anticipa una premisa que luego debe demostrar, lo que no sucedió en el caso. Por el contrario, observó que los embates del impugnante se desentendían de toda crítica, limitándose a exteriorizar una simple opinión discrepante respecto de lo decidido, exponiendo consideraciones fundadas tan solo en su propio criterio personal, con afirmaciones meramente dogmáticas que importan la indebida pretensión de sustituir la opinión de los sentenciantes, que por otra parte no alcanzaban a acreditar el error grave, palmario y fundamental en la valoración de las constancias derivadas de la causa, configurativo del absurdo invocado y susceptible de invalidar el pronunciamiento.
Respecto a la afirmación del recurrente, acerca de que no resultaría aplicable en la especie la doctrina legal de la misma Corte, emanada en la causa "Gabarella, Bienvenido. Sucesión ab intestato", debido a que las circunstancias fácticas ponderadas en aquel precedente diferían de las que ofrecía el caso examinado, el mencionado Tribunal Superior consideró que no le asistía razón.
Por el contrario, entendió que el Tribunal de Alzada había aplicado en forma correcta la doctrina legal, al efectuar la regulación de estipendios profesionales, tratándose de inmuebles, tomando el valor que arrojaba la valuación fiscal de los mismos. De consiguiente, encontró absolutamente ineficaces los argumentos y discrepancias vertidas por el impugnante para demostrar lo contrario.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, la Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de nulidad; y desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; ambos con costas.
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