Dictamen del Procurador General, Expte. N.º P-133972-1, “Altuve, Carlos Arturo- Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/RIL, causa N.° 92.334, Tribunal de Casación Penal, Sala I; seguida a Cabañas, Walter Octavio y Helguero, Franco Pablo", 30 de marzo de 2021
La sala primera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de especialidad, presentado por Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 5 del departamento judicial de Quilmes, que condenó a Franco Pablo Helguero a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso como coautor del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, en los términos del art. 166, inc. 2°, párr. 2° del Código Penal; y a Walter Octavio Cabañas a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como coautor del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de guerra, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y desobediencia a la autoridad que concursaban todos materialmente.
Ante ello, el Fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El recurrente denunció la aplicación errónea del articulado del Código Penal, y advirtió que hubo un error en el tribunal intermedio a la hora de escoger la calificación legal pues escindió del análisis de la plataforma fáctica, (que devino firme en esa instancia), el hecho violento contra la propiedad del homicidio doloso que resultara en ocasión del primero. Asimismo, denunció que la resolución dictada por el Tribunal de Casación incurría en arbitrariedad.
En su dictamen, el Procurador hizo suyos los argumentos desarrollados por el recurrente, a los que agregó que, habiéndose tenido por acreditado, sin absurdo, la existencia de un acuerdo de voluntades previamente concertado entre los autores a fin de ejecutar el robo en el domicilio de las víctimas, mediante la utilización de armas de fuego aptas para el disparo para intimidar a los allí presentes, los intervinientes debían responder por el delito previsto en el art. 165 del Código Penal, pues aunque la violencia que provocó la muerte acaecida en el contexto de ese robo la hubiera producido solo uno de los coautores, debía reconocerse en todos los partícipes la aceptación de que las armas fueran usadas si resultaba necesario, existiendo dolo eventual respecto del homicidio resultante en cabeza de todos los participantes, puesto que evidentemente todos se representaron como probable su producción y se conformaron con ello.
Recordó que la coautoría funcional permite la atribución recíproca de las consecuencias correspondientes a la conducta de cada uno de los coautores, esto es el homicidio como resultado del robo. Y que el resultado muerte devino, sin lugar a dudas, con motivo del desapoderamiento violento en el que participaron los referidos.
Colacionó doctrina de la Suprema Corte local , según la cual era irrelevante el grado de participación que pudo caber respecto del homicidio cometido a cada uno de los intervinientes en un robo con motivo o en ocasión del cual resultare el homicidio (art. 165 del C.P.), ya que bastaba que la muerte se hubiera producido con motivo u ocasión del robo para que quedaran incursos en la figura todos los partícipes en el desapoderamiento violento. Acotó el Procurador que el grado de participación debía analizarse con respecto al robo y no respecto de la muerte. Agregó que en este caso existía sentencia arbitraria por incongruencia citra petita por haberse omitido el tratamiento de una cuestión conducente, oportuna y debidamente propuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal, y que causa un evidente agravio, ya que su abordaje pudo tener incidencia concreta en la determinación de la pena impuesta a los acusados.
De acuerdo a ello, opinó que debía hacerse lugar al recurso promovido y casar la sentencia impugnada, ya que estaba claro que la omisión del tribunal intermedio resultaba arbitraria pues el tópico vinculado a la proporcionalidad de la pena resultaba relevante para una justa decisión en el hecho materia de análisis.
Por todo lo expuesto, el Procurador General consideró que la Suprema Corte debía acoger el reclamo presentado por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal.
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º P-133972-1, “Altuve, Carlos Arturo- Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/RIL, causa N.° 92.334, Tribunal de Casación Penal, Sala I; seguida a Cabañas, Walter Octavio y Helguero, Franco Pablo", 30 de marzo de 2021
La sala primera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de especialidad, presentado por Ministerio Público Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 5 del departamento judicial de Quilmes, que condenó a Franco Pablo Helguero a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso como coautor del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, en los términos del art. 166, inc. 2°, párr. 2° del Código Penal; y a Walter Octavio Cabañas a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como coautor del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de guerra, encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y desobediencia a la autoridad que concursaban todos materialmente.
Ante ello, el Fiscal ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El recurrente denunció la aplicación errónea del articulado del Código Penal, y advirtió que hubo un error en el tribunal intermedio a la hora de escoger la calificación legal pues escindió del análisis de la plataforma fáctica, (que devino firme en esa instancia), el hecho violento contra la propiedad del homicidio doloso que resultara en ocasión del primero. Asimismo, denunció que la resolución dictada por el Tribunal de Casación incurría en arbitrariedad.
En su dictamen, el Procurador hizo suyos los argumentos desarrollados por el recurrente, a los que agregó que, habiéndose tenido por acreditado, sin absurdo, la existencia de un acuerdo de voluntades previamente concertado entre los autores a fin de ejecutar el robo en el domicilio de las víctimas, mediante la utilización de armas de fuego aptas para el disparo para intimidar a los allí presentes, los intervinientes debían responder por el delito previsto en el art. 165 del Código Penal, pues aunque la violencia que provocó la muerte acaecida en el contexto de ese robo la hubiera producido solo uno de los coautores, debía reconocerse en todos los partícipes la aceptación de que las armas fueran usadas si resultaba necesario, existiendo dolo eventual respecto del homicidio resultante en cabeza de todos los participantes, puesto que evidentemente todos se representaron como probable su producción y se conformaron con ello.
Recordó que la coautoría funcional permite la atribución recíproca de las consecuencias correspondientes a la conducta de cada uno de los coautores, esto es el homicidio como resultado del robo. Y que el resultado muerte devino, sin lugar a dudas, con motivo del desapoderamiento violento en el que participaron los referidos.
Colacionó doctrina de la Suprema Corte local , según la cual era irrelevante el grado de participación que pudo caber respecto del homicidio cometido a cada uno de los intervinientes en un robo con motivo o en ocasión del cual resultare el homicidio (art. 165 del C.P.), ya que bastaba que la muerte se hubiera producido con motivo u ocasión del robo para que quedaran incursos en la figura todos los partícipes en el desapoderamiento violento. Acotó el Procurador que el grado de participación debía analizarse con respecto al robo y no respecto de la muerte. Agregó que en este caso existía sentencia arbitraria por incongruencia citra petita por haberse omitido el tratamiento de una cuestión conducente, oportuna y debidamente propuesta por el representante del Ministerio Público Fiscal, y que causa un evidente agravio, ya que su abordaje pudo tener incidencia concreta en la determinación de la pena impuesta a los acusados.
De acuerdo a ello, opinó que debía hacerse lugar al recurso promovido y casar la sentencia impugnada, ya que estaba claro que la omisión del tribunal intermedio resultaba arbitraria pues el tópico vinculado a la proporcionalidad de la pena resultaba relevante para una justa decisión en el hecho materia de análisis.
Por todo lo expuesto, el Procurador General consideró que la Suprema Corte debía acoger el reclamo presentado por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal.
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