Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico Sala A, Expte. N.° 6760/20, "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”, 16 de abril de 2021
Un padre, conociendo la existencia de la actora desde hace más de 20 años, con su accionar obligó a su hija a iniciar un proceso judicial y llevar adelante estudios médicos (aún a sabiendas que él era el padre biológico) para poder –por fin- obtener un reconocimiento que le correspondía por derecho. En el año 2000 el demandado reconoció expresamente que él era el padre biológico de I. M., al firmar un acuerdo extrajudicial, mediante el cual se obligaba a abonar una cuota alimentaria a favor de la actora.
En los actuados, la actora reclamó el reconocimiento de paternidad y daños y perjuicios. Señaló que su padre nunca la había reconocido formalmente, a pesar de saber de su existencia. Manifestó que en el año 1997 fue adoptada por el Sr. R., pareja de su madre en aquel entonces, y que dicha adopción simple fue revocada en el año 2016. Dijo que cuando requirió ayuda económica de su padre, frente a diversas penurias económicas que estaba atravesando, recibió respuestas poco favorables, negativas y en última instancia humillantes. Por lo cual reclamó daño moral, daño material y reconocimiento de paternidad.
El juez de primera instancia, en mayo de 2020, dictó sentencia declarando abstracta la acción por filiación por considerar que el objetivo de la acción, al momento de la sentencia, ya se encontraba cumplido en tanto en el año 2000 el demandado había reconocido expresamente que él era el padre biológico de I. M., al firmar un acuerdo extrajudicial, mediante el cual se obligaba a abonar una cuota alimentaria a favor de la actora.
Con respecto a la acción por daños, el juez dijo que la paternidad del accionado respecto de la demandante tornaba evidente la omisión incurrida por su parte, la cual generaba su responsabilidad ante la actora, quien se vio privada del derecho a la filiación e identidad, resultando emplazado como hija del accionado recién a los 30 años de edad. También explicó que, la existencia de una adopción simple por parte de un tercero resultaba inconducente e inadmisible como justificativo de la falta de reconocimiento oportuna. Por lo expuesto hizo lugar parcialmente a la acción por resarcimiento de daños por un monto total de $ 750.000,00 con más intereses y costas.
Con relación al daño patrimonial, el a-quo consideró válido presumir -en base a notorias diferencias económicas entre el padre demandado y su hija accionante- que, de haber gozado M. del respaldo económico de su progenitor durante su niñez y adolescencia, seguramente podría haber otorgado mayor dedicación a su carrera universitaria, por lo tanto, la pérdida de chance tiene visos de credibilidad y potencialidad que habilitan la procedencia del rubro. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia.
La Cámara compartió en un todo el criterio del juez de primera instancia, en el sentido de que la conducta del demandado fue omisiva y esa conducta generaba una responsabilidad de su parte.
Explicó que la existencia de una adopción simple no resultaba un obstáculo para el reconocimiento filiatorio que el padre biológico debía haber efectuado de acuerdo a la normativa vigente (arts. 331, 336 y ccs. C.C.), por lo tanto, la adopción del Sr. R. no servía de excusa al demandado. El daño moral quedaba acreditado con la mera existencia del comportamiento antijurídico por parte del progenitor, quien debió haber reconocido a la actora –como mínimo- 18 años antes de lo que lo hizo. Aun así, al suscribir el convenio de alimentos que se encontraba adjunto a la causa, el demandado se reconocía como padre biológico de la actora, lo que da la pauta que -desde antes de ese momento- conocía su existencia y -de haber tenido alguna duda sobre su paternidad- para el año 2000 ya la había despejado.
La Cámara reafirmó que la conducta del demandado para con la actora –al no reconocerla como hija oportunamente- había sido omisiva y había generado un daño moral que debía ser resarcido, en virtud del reconocimiento del hijo importa un deber jurídico, que todo ser humano tiene derecho a ser reconocido por su padre extramatrimonial, de manera que su omisión configuraba un acto ilícito que dañaba espiritualmente a la hija al sentirse negada y rechazada
Por lo expuesto, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico confirmó lo resuelto por la primera instancia y ajustó el monto de la condena por los daños originados con su omisión.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico Sala A, Expte. N.° 6760/20, "B., I. M. c/C., S. D. s/ filiación y daño moral”, 16 de abril de 2021
Un padre, conociendo la existencia de la actora desde hace más de 20 años, con su accionar obligó a su hija a iniciar un proceso judicial y llevar adelante estudios médicos (aún a sabiendas que él era el padre biológico) para poder –por fin- obtener un reconocimiento que le correspondía por derecho. En el año 2000 el demandado reconoció expresamente que él era el padre biológico de I. M., al firmar un acuerdo extrajudicial, mediante el cual se obligaba a abonar una cuota alimentaria a favor de la actora.
En los actuados, la actora reclamó el reconocimiento de paternidad y daños y perjuicios. Señaló que su padre nunca la había reconocido formalmente, a pesar de saber de su existencia. Manifestó que en el año 1997 fue adoptada por el Sr. R., pareja de su madre en aquel entonces, y que dicha adopción simple fue revocada en el año 2016. Dijo que cuando requirió ayuda económica de su padre, frente a diversas penurias económicas que estaba atravesando, recibió respuestas poco favorables, negativas y en última instancia humillantes. Por lo cual reclamó daño moral, daño material y reconocimiento de paternidad.
El juez de primera instancia, en mayo de 2020, dictó sentencia declarando abstracta la acción por filiación por considerar que el objetivo de la acción, al momento de la sentencia, ya se encontraba cumplido en tanto en el año 2000 el demandado había reconocido expresamente que él era el padre biológico de I. M., al firmar un acuerdo extrajudicial, mediante el cual se obligaba a abonar una cuota alimentaria a favor de la actora.
Con respecto a la acción por daños, el juez dijo que la paternidad del accionado respecto de la demandante tornaba evidente la omisión incurrida por su parte, la cual generaba su responsabilidad ante la actora, quien se vio privada del derecho a la filiación e identidad, resultando emplazado como hija del accionado recién a los 30 años de edad. También explicó que, la existencia de una adopción simple por parte de un tercero resultaba inconducente e inadmisible como justificativo de la falta de reconocimiento oportuna. Por lo expuesto hizo lugar parcialmente a la acción por resarcimiento de daños por un monto total de $ 750.000,00 con más intereses y costas.
Con relación al daño patrimonial, el a-quo consideró válido presumir -en base a notorias diferencias económicas entre el padre demandado y su hija accionante- que, de haber gozado M. del respaldo económico de su progenitor durante su niñez y adolescencia, seguramente podría haber otorgado mayor dedicación a su carrera universitaria, por lo tanto, la pérdida de chance tiene visos de credibilidad y potencialidad que habilitan la procedencia del rubro. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia.
La Cámara compartió en un todo el criterio del juez de primera instancia, en el sentido de que la conducta del demandado fue omisiva y esa conducta generaba una responsabilidad de su parte.
Explicó que la existencia de una adopción simple no resultaba un obstáculo para el reconocimiento filiatorio que el padre biológico debía haber efectuado de acuerdo a la normativa vigente (arts. 331, 336 y ccs. C.C.), por lo tanto, la adopción del Sr. R. no servía de excusa al demandado. El daño moral quedaba acreditado con la mera existencia del comportamiento antijurídico por parte del progenitor, quien debió haber reconocido a la actora –como mínimo- 18 años antes de lo que lo hizo. Aun así, al suscribir el convenio de alimentos que se encontraba adjunto a la causa, el demandado se reconocía como padre biológico de la actora, lo que da la pauta que -desde antes de ese momento- conocía su existencia y -de haber tenido alguna duda sobre su paternidad- para el año 2000 ya la había despejado.
La Cámara reafirmó que la conducta del demandado para con la actora –al no reconocerla como hija oportunamente- había sido omisiva y había generado un daño moral que debía ser resarcido, en virtud del reconocimiento del hijo importa un deber jurídico, que todo ser humano tiene derecho a ser reconocido por su padre extramatrimonial, de manera que su omisión configuraba un acto ilícito que dañaba espiritualmente a la hija al sentirse negada y rechazada
Por lo expuesto, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico confirmó lo resuelto por la primera instancia y ajustó el monto de la condena por los daños originados con su omisión.
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