Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, Expte. N.° 23179, “Bertellys Federico Hernán c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria”, 13 de mayo de 2021
Contra la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires (HTC), de fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora promovió demanda originaria pretendiendo su anulación y peticionó -con sustento en lo resuelto por la SCBA en el precedente “Municipalidad de San Isidro”- se declarase la ilegitimidad del cargo pecuniario formulado. A dicho fin, articuló planteo de inconstitucionalidad del precepto citado.
La pretensión cuestionaba el decisorio emanado del Honorable Tribunal de Cuentas N.° 139/16 -y su confirmatorio N.° 405/18-, en cuanto en su artículo décimo impusiera al señor Bertellys -entre otros funcionarios- un cargo pecuniario por haber aprobado -mediante Ordenanza N.° 3433 de fecha 15 de abril de 2015, convalidatoria del Decreto Municipal 217/14- un incremento en la bonificación por antigüedad, fijándola para el Ejercicio 2014 en un 3%, y con ello, su inclusión en la Ordenanza de Presupuesto N.° 3585 de fecha 29/9/1, habiendo sido dicho incremento aplicado también en la liquidación de haberes del Departamento Deliberativo.
El argumento central del cargo formulado giraba en torno a que el mentado accionar hallaba obstáculo en lo establecido en el -vigente por ese entonces- artículo 19 inc. b) de la Ley N.° 11757 "Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires" que establecía que cada año de antigüedad se computaría al 1%, de tal manera que el incremento elevaba de 1 a 3 puntos porcentuales la misma.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo admitió la pretensión entablada en instancia originaria contra el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires y dejó sin efecto el decisorio de dicho organismo.
Para resolver en tal sentido, analizó el punto central sobre el cual giraron los argumentos esgrimidos por ambas partes, atinente a la limitación legislada por el mentado artículo 19 inciso “b” del “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires” aprobado por Ley 11.757, en torno al porcentual de la bonificación por antigüedad, y sus implicancias desde la perspectiva de la autonomía municipal, posiblemente comprometida en el ejercicio de tales facultades en la esfera local.
En esa inteligencia, puntualizó en primer lugar que en relación a los efectos o alcances a asignar al pronunciamiento adoptado por la SCBA en la causa “Municipalidad de San Isidro” citado (causa I. 2.021, autos "Municipalidad de San Isidro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Ley N.°11757", sentencia del 27-8-14), el Supremo Tribunal local estableció en aquella oportunidad, por mayoría, la inconstitucionalidad de numerosos preceptos de la Ley N.° 11.757, por considerar que avanzaba en exceso sobre las potestades comunales, en contradicción con el reconocimiento de las autonomías municipales, resolviendo su inaplicabilidad a la Municipalidad de San Isidro.
Explicó que esta interpretación trascendió el caso, en la medida que resulta ser, ni más ni menos, el alcance que corresponde asignar al vigente texto del artículo 123 de la Constitución Nacional.
Dicho decisorio de la SCBA –prosiguió-, removió los obstáculos legales que conspiraban a dicho respecto, ante una autonomía municipal preexistente a cualquier otro reconocimiento de rango legal; ello, a la luz de la manda del artículo 5 de la Constitución Nacional -en cuanto a la obligación de las provincias de asegurar el “régimen municipal”-, la condición de instituciones de “existencia necesaria” reconocida a los municipios, y la cláusula autonómica que emerge del artículo 123 de dicho plexo constitucional -que expresamente prevé que: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero"-, que reviste carácter operativo, resultando la autonomía municipal -así- inherente al sistema democrático de gobierno.
Señaló, en particular, que lo atinente a la configuración de los derechos patrimoniales de los agentes, como ser la determinación y cuantificación de los rubros que conforman la remuneración; art. 19 Ley N.° 11.757, comprendía aspectos que, en tanto relativos al diseño de política salarial, resultaban de resorte privativo de la órbita comunal, tal como así lo resolviera la SCBA en el presente citado.
Apreció que el Honorable Tribunal de Cuentas provincial formuló el cargo pecuniario al aquí actor, por haber aprobado el aumento de la bonificación por antigüedad a favor de todos los trabajadores municipales de Azul, a pesar de tratarse de una facultad inherente al ámbito municipal y su autonomía, e inclusive, habiendo sido efectuada tal regulación de tinte local, en un marco situacional jurídico en el cual ya se encontraba derogada la Ley N.° 11.757 y sancionado el nuevo régimen general de la Ley 14.656 (B.O. 6/1/15), que -acertadamente- no contiene ninguna regulación en la especie. Es decir que había perdido ya vigencia al momento de ser efectuado el reproche presupuestario a su respecto.
De lo expuesto, dedujo, que la convalidación que formulara el señor Bertellys -al aprobar mediante Ordenanza de abril del año 2015, la mejora salarial que dispusiera el Intendente comunal, al aumentar la bonificación por antigüedad de 1 a 3 puntos porcentuales para el año 2014-, en modo alguno pudo haber sido válido sustento para la formulación de un cargo pecuniario como el impuesto al actor.
Ello así, pues, en ese contexto, removido el obstáculo legal en cuestión -visto el exceso regulatorio provincial reflejado en dicho artículo 19 inciso “b” de la Ley N.° 11.757, contrario a la mentada autonomía municipal- y ponderando la sanción por parte de las autoridades locales de la pertinente normativa tendiente a regular la bonificación por antigüedad para el período 2014 (fijada en un 3%), el cargo pecuniario formulado con sustento en las erogaciones formuladas en un 3% por tal concepto en lugar del 1% previsto en la normativa provincial -descalificada por inconstitucional-, careció de todo asidero.
Finalmente, fundamentó la línea decisoria expuesta, en el temperamento que en los últimos años viene adoptando la CSJN, reafirmando el principio constitucional de la autonomía municipal.
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, Expte. N.° 23179, “Bertellys Federico Hernán c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria”, 13 de mayo de 2021
Contra la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires (HTC), de fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora promovió demanda originaria pretendiendo su anulación y peticionó -con sustento en lo resuelto por la SCBA en el precedente “Municipalidad de San Isidro”- se declarase la ilegitimidad del cargo pecuniario formulado. A dicho fin, articuló planteo de inconstitucionalidad del precepto citado.
La pretensión cuestionaba el decisorio emanado del Honorable Tribunal de Cuentas N.° 139/16 -y su confirmatorio N.° 405/18-, en cuanto en su artículo décimo impusiera al señor Bertellys -entre otros funcionarios- un cargo pecuniario por haber aprobado -mediante Ordenanza N.° 3433 de fecha 15 de abril de 2015, convalidatoria del Decreto Municipal 217/14- un incremento en la bonificación por antigüedad, fijándola para el Ejercicio 2014 en un 3%, y con ello, su inclusión en la Ordenanza de Presupuesto N.° 3585 de fecha 29/9/1, habiendo sido dicho incremento aplicado también en la liquidación de haberes del Departamento Deliberativo.
El argumento central del cargo formulado giraba en torno a que el mentado accionar hallaba obstáculo en lo establecido en el -vigente por ese entonces- artículo 19 inc. b) de la Ley N.° 11757 "Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires" que establecía que cada año de antigüedad se computaría al 1%, de tal manera que el incremento elevaba de 1 a 3 puntos porcentuales la misma.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo admitió la pretensión entablada en instancia originaria contra el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires y dejó sin efecto el decisorio de dicho organismo.
Para resolver en tal sentido, analizó el punto central sobre el cual giraron los argumentos esgrimidos por ambas partes, atinente a la limitación legislada por el mentado artículo 19 inciso “b” del “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires” aprobado por Ley 11.757, en torno al porcentual de la bonificación por antigüedad, y sus implicancias desde la perspectiva de la autonomía municipal, posiblemente comprometida en el ejercicio de tales facultades en la esfera local.
En esa inteligencia, puntualizó en primer lugar que en relación a los efectos o alcances a asignar al pronunciamiento adoptado por la SCBA en la causa “Municipalidad de San Isidro” citado (causa I. 2.021, autos "Municipalidad de San Isidro c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Ley N.°11757", sentencia del 27-8-14), el Supremo Tribunal local estableció en aquella oportunidad, por mayoría, la inconstitucionalidad de numerosos preceptos de la Ley N.° 11.757, por considerar que avanzaba en exceso sobre las potestades comunales, en contradicción con el reconocimiento de las autonomías municipales, resolviendo su inaplicabilidad a la Municipalidad de San Isidro.
Explicó que esta interpretación trascendió el caso, en la medida que resulta ser, ni más ni menos, el alcance que corresponde asignar al vigente texto del artículo 123 de la Constitución Nacional.
Dicho decisorio de la SCBA –prosiguió-, removió los obstáculos legales que conspiraban a dicho respecto, ante una autonomía municipal preexistente a cualquier otro reconocimiento de rango legal; ello, a la luz de la manda del artículo 5 de la Constitución Nacional -en cuanto a la obligación de las provincias de asegurar el “régimen municipal”-, la condición de instituciones de “existencia necesaria” reconocida a los municipios, y la cláusula autonómica que emerge del artículo 123 de dicho plexo constitucional -que expresamente prevé que: "Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero"-, que reviste carácter operativo, resultando la autonomía municipal -así- inherente al sistema democrático de gobierno.
Señaló, en particular, que lo atinente a la configuración de los derechos patrimoniales de los agentes, como ser la determinación y cuantificación de los rubros que conforman la remuneración; art. 19 Ley N.° 11.757, comprendía aspectos que, en tanto relativos al diseño de política salarial, resultaban de resorte privativo de la órbita comunal, tal como así lo resolviera la SCBA en el presente citado.
Apreció que el Honorable Tribunal de Cuentas provincial formuló el cargo pecuniario al aquí actor, por haber aprobado el aumento de la bonificación por antigüedad a favor de todos los trabajadores municipales de Azul, a pesar de tratarse de una facultad inherente al ámbito municipal y su autonomía, e inclusive, habiendo sido efectuada tal regulación de tinte local, en un marco situacional jurídico en el cual ya se encontraba derogada la Ley N.° 11.757 y sancionado el nuevo régimen general de la Ley 14.656 (B.O. 6/1/15), que -acertadamente- no contiene ninguna regulación en la especie. Es decir que había perdido ya vigencia al momento de ser efectuado el reproche presupuestario a su respecto.
De lo expuesto, dedujo, que la convalidación que formulara el señor Bertellys -al aprobar mediante Ordenanza de abril del año 2015, la mejora salarial que dispusiera el Intendente comunal, al aumentar la bonificación por antigüedad de 1 a 3 puntos porcentuales para el año 2014-, en modo alguno pudo haber sido válido sustento para la formulación de un cargo pecuniario como el impuesto al actor.
Ello así, pues, en ese contexto, removido el obstáculo legal en cuestión -visto el exceso regulatorio provincial reflejado en dicho artículo 19 inciso “b” de la Ley N.° 11.757, contrario a la mentada autonomía municipal- y ponderando la sanción por parte de las autoridades locales de la pertinente normativa tendiente a regular la bonificación por antigüedad para el período 2014 (fijada en un 3%), el cargo pecuniario formulado con sustento en las erogaciones formuladas en un 3% por tal concepto en lugar del 1% previsto en la normativa provincial -descalificada por inconstitucional-, careció de todo asidero.
Finalmente, fundamentó la línea decisoria expuesta, en el temperamento que en los últimos años viene adoptando la CSJN, reafirmando el principio constitucional de la autonomía municipal.
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