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Mayo 20, 2021

Recurso extraordinario. Cuestión federal. Sentencia equiparable a definitiva. Derecho a ser oído. Defensa en juicio. Tutela judicial efectiva. Adulto mayor. Privación de justicia. Art. 16 Ley N.° 48. Haber jubilatorio. Impuesto a las Ganancias. Jubilación y pensión. Declaración de inconstitucionalidad. Sentencia arbitraria. Omisión en el pronunciamiento

Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CSS 23339/2009/CS1, “García Blanco Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 6 de mayo de 2021

El actor cuestionó a la ANSeS la retención por impuesto a las ganancias que había realizado sobre las sumas liquidadas correspondientes al reajuste de su haber previsional. En esa oportunidad, además, puso de manifiesto su avanzada edad -93 años-, argumentó sobre la improcedencia de la retención efectuada por la demandada y planteó, en subsidio, la inconstitucionalidad de la ley que regía el tributo en cuestión.

 

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N.° 9 rechazó el planteo del actor por no haber acreditado la confiscatoriedad del tributo y se declaró incompetente para dirimir la cuestión. Apelada esa decisión, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, se limitó a declarar la competencia del juzgado de primera instancia para resolver el planteo de impuesto a las ganancias y guardó silencio sobre la procedencia -o no- de la retención del impuesto a las ganancias practicada por el organismo previsional.

 

Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por la Corte Suprema. 

 

En su pronunciamiento expresó que la garantía constitucional que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes

 

Manifestó que si bien el remedio federal no se dirigía contra una sentencia definitiva, ello no era óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configuraba un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior

 

Remarcó que cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable que cuenta con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), debía tenerse presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia requería que la tutela judicial resultase efectiva; esto es, que fuera oportuna y con la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento.

 

A la luz de lo expuesto, consideró que asistía razón al recurrente en que la Cámara omitió brindar toda respuesta con relación al punto, a pesar que se trataba de un agravio cuya consideración resultaba conducente. Entendió que lo expresado resultaba suficiente para descalificar el fallo de la Cámara por arbitrario.

 

Sin embargo, agregó que la avanzada edad del actor -que a la fecha tendría 97 años, la naturaleza de los derechos involucrados vinculados a la subsistencia durante la ancianidad, como así también la preferente tutela constitucional de la que gozaba el demandante; y la incontrastable circunstancia de que el reenvío de la causa a la anterior instancia podría conducir a la definitiva privación de su derecho, imponían al Tribunal Superior el deber de hacer uso de la atribución prevista en el art. 16 de la ley 48 y decidir sobre la procedencia de su reclamo.

 

Por todo ello, la Corte Suprema de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó a la demandada a reintegrar al actor los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional.

 

 

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Mayo 20, 2021

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El actor cuestionó a la ANSeS la retención por impuesto a las ganancias que había realizado sobre las sumas liquidadas correspondientes al reajuste de su haber previsional. En esa oportunidad, además, puso de manifiesto su avanzada edad -93 años-, argumentó sobre la improcedencia de la retención efectuada por la demandada y planteó, en subsidio, la inconstitucionalidad de la ley que regía el tributo en cuestión.

 

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N.° 9 rechazó el planteo del actor por no haber acreditado la confiscatoriedad del tributo y se declaró incompetente para dirimir la cuestión. Apelada esa decisión, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, se limitó a declarar la competencia del juzgado de primera instancia para resolver el planteo de impuesto a las ganancias y guardó silencio sobre la procedencia -o no- de la retención del impuesto a las ganancias practicada por el organismo previsional.

 

Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por la Corte Suprema. 

 

En su pronunciamiento expresó que la garantía constitucional que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional importa no sólo el derecho de acceder a un tribunal de justicia imparcial e independiente, sino el de ser oído y, de ahí, que las decisiones que se adopten hagan debido mérito de los planteos conducentes que realicen los litigantes

 

Manifestó que si bien el remedio federal no se dirigía contra una sentencia definitiva, ello no era óbice para admitir su procedencia cuando, como en el caso, la omisión de pronunciamiento respecto de agravios oportunamente propuestos configuraba un supuesto de privación de justicia, incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior

 

Remarcó que cuando se trata de personas que integran un grupo vulnerable que cuenta con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), debía tenerse presente que el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia requería que la tutela judicial resultase efectiva; esto es, que fuera oportuna y con la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento.

 

A la luz de lo expuesto, consideró que asistía razón al recurrente en que la Cámara omitió brindar toda respuesta con relación al punto, a pesar que se trataba de un agravio cuya consideración resultaba conducente. Entendió que lo expresado resultaba suficiente para descalificar el fallo de la Cámara por arbitrario.

 

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