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Mayo 24, 2021

Recurso extraordinario de nulidad. Rechazo. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad mal concedido. Recurso de Queja. Agravios de índole federal. Municipalidad de Junín. Akapol S.A. Juicio de Apremio. Rechazo de la ejecución. Excepción de inhabilidad de título. Ordenanzas municipales. Deber de publicación efectiva y satisfactoria divulgación

Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.º C-119970-1, " Municipalidad de Junín c/ Akapol S.A. s/ Apremio ", 5 de mayo de 2021

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en el marco del juicio de apremio incoado por la Municipalidad de la misma localidad contra la firma "Akapol S.A", confirmó la sentencia de primera instancia, que a su turno había rechazado la excepción de inhabilidad de título, el planteo de inconstitucionalidad, así como la prescripción articulada por la parte ejecutada. En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por la suma indicada en concepto de derechos de publicidad y propaganda, con costas a la ejecutada. Frente a dicha forma de resolver, la letrada apoderada de la demandada interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad, los que fueron concedidos en sede ordinaria.

 

En el caso, la Municipalidad de Junín había promovido juicio de apremio contra Akapol S.A. persiguiendo el cobro de la tasa por Publicidad y Propaganda para No Residentes por la suma de $ 140.931,69 (períodos fiscales 2006/2009). Al fundar su pretensión, el municipio invocó las Ordenanzas Fiscales e Impositivas vigentes en el Partido de Junín. Durante el trámite del proceso el ejecutado se opuso a la pretensión fiscal, argumentando –entre otras razones- que las ordenanzas sobre cuya base se requería el pago no se encontraban publicadas. También sostuvo que la eventual divulgación de la normativa a través del sitio web del municipio resultaba insuficiente puesto que no garantizaba la veracidad, integridad y autenticidad de su texto, ni tampoco brindaba certeza sobre la fecha de publicación.

 

En el remedio extraordinario de nulidad deducido, la impugnante alegó, entre otros argumentos relativos a la defensa de inhabilidad de título por ella opuesta, que el órgano a quo había analizado sus planteos relativos a la falta de publicación de las ordenanzas fiscales de manera abstracta y dogmática, sin atender en debida forma los agravios concretos planteados al respecto por su parte. En el desarrollo de su remedio extraordinario la legitimada pasiva alegó específicos reproches relativos a los requisitos de "publicación efectiva" y "satisfactoria divulgación" sentados por la CSJN con respecto a las publicaciones oficiales. Sostuvo así que la publicación de las normas en el boletín oficial de alcance provincial o nacional -según el domicilio del presunto contribuyente- era el único medio que podía garantizar su amplia difusión, permitiendo que estuvieran al alcance de cualquiera que quisiera consultarlas, eliminando los problemas de dispersión normativa y de certeza respecto de su contenido y fecha de publicación. Añadió, como argumento en subsidio, que en autos no obraba elemento de ponderación alguno que permitiera constatar que las ordenanzas fiscales se encontraban publicadas en internet durante los períodos fiscales reclamados, así como que lo que eventualmente se hubiera publicado por ese mecanismo tuviera identidad de correspondencia con las ordenanzas fiscales que dieron fundamento al título base de la acción.

 

El tribunal provincial, luego de ponderar el estrecho marco de actuación propio de la vía invalidante incoada, rechazó  el remedio de nulidad. Con relación al recurso extraordinario de inconstitucionalidad que también había deducido la letrada apoderada de la ejecutada, estimó que había sido erróneamente concedido en sede ordinaria en la inteligencia de no haber mediado en la especie caso constitucional alguno, por considerar la alzada que los planteos formulados al respecto excedían el restringido marco de conocimiento que le corresponde al proceso de apremio.

 

Dicho pronunciamiento resultó impugnado por la sociedad ejecutada a través del recurso extraordinario federal interpuesto por su apoderada que, denegado por ese Supremo tribunal, fue finalmente declarado procedente -recurso de queja mediante- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dejó sin efecto el pronunciamiento del Superior tribunal local. Ello así, al considerar en el voto mayoritario que remitió al dictamen emitido por Procuradora Fiscal, que no habían sido considerados -al rechazarse el recurso de nulidad y declararse mal concedido el de inconstitucionalidad- los agravios de índole federal oportunamente introducidos por la ejecutada recurrente, fundados en la falta de publicación oficial válida de la ordenanza que establecía el tributo reclamado.

 

Devuelta la causa a la sede extraordinaria local, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dispuso correr vista a la Procuración General, en orden a los recursos extraordinarios oportunamente interpuestos por la legitimada pasiva contra el decisorio de alzada y sus precedentes, y estimó que correspondía apartarse de los recaudos procesales locales en cuanto determinaban la inadmisibilidad formal de las vías de impugnación intentadas por la recurrente y adentrarse en el estudio de la problemática de fondo debatida en orden a la determinación dispuesta por el más alto Tribunal de la Nación.

 

El Procurador General encontró semejanzas con el caso promovido por el municipio ejecutante contra Mondelez Argentina S.A., (dictamen del 20-12-2018), en el que recordó haberse expedido en lo que respecta a la posibilidad de conocer las cuestiones vinculadas con la causa de la obligación que sustenta el título base de la acción de apremio. En tal oportunidad, destacó, había sostenido, con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte, que si bien el art. 9 inc. "c" de la Ley N.º 13.406 disponía que la excepción de inhabilidad del título ejecutivo debía fundarse únicamente en los aspectos relacionados con las formas extrínsecas y que los jueces no podían admitir -en esta clase de procesos- controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa, ello era así, en tanto no se consintiera una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resultara manifiesta. Pues lo contrario, remarcó, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías. 

 

También se refirió el Procurador al deber de publicidad de las ordenanzas fiscales que sustentaban el tributo cuya ejecución se perseguía, y remarcó que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de "derechos de publicidad y propaganda" en el ámbito territorial del municipio deben -necesariamente- llegar a conocimiento de los obligados al pago, por un medio razonable, agregando que es el propio acreedor ejecutante quien tiene la carga de acreditar dicha publicación en el Boletín Oficial de las referidas ordenanzas.

 

De tal manera, en la ausencia de elementos de valoración que pusieran en evidencia la publicación de las ordenanzas involucradas a través del Boletín Oficial u otro medio de comunicación masiva, sin que tampoco la alegada por el municipio ejecutante a través del sitio de internet invocado resultara suficiente para satisfacer los recaudos de "publicación efectiva" y "satisfactoria divulgación" de las publicaciones oficiales,  estimó que la Suprema Corte debía  rechazar la ejecución promovida por la vía intentada (art. 9 inc. "c", ley 13.406).

 

De consiguiente, el Procurador General concluyó que el recurso extraordinario deducido debía prosperar, debiendo así declararlo el alto Tribunal,  y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado, desestimando, en consecuencia, la ejecución promovida por la Municipalidad de Junín contra Akapol S.A.

 

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En el remedio extraordinario de nulidad deducido, la impugnante alegó, entre otros argumentos relativos a la defensa de inhabilidad de título por ella opuesta, que el órgano a quo había analizado sus planteos relativos a la falta de publicación de las ordenanzas fiscales de manera abstracta y dogmática, sin atender en debida forma los agravios concretos planteados al respecto por su parte. En el desarrollo de su remedio extraordinario la legitimada pasiva alegó específicos reproches relativos a los requisitos de "publicación efectiva" y "satisfactoria divulgación" sentados por la CSJN con respecto a las publicaciones oficiales. Sostuvo así que la publicación de las normas en el boletín oficial de alcance provincial o nacional -según el domicilio del presunto contribuyente- era el único medio que podía garantizar su amplia difusión, permitiendo que estuvieran al alcance de cualquiera que quisiera consultarlas, eliminando los problemas de dispersión normativa y de certeza respecto de su contenido y fecha de publicación. Añadió, como argumento en subsidio, que en autos no obraba elemento de ponderación alguno que permitiera constatar que las ordenanzas fiscales se encontraban publicadas en internet durante los períodos fiscales reclamados, así como que lo que eventualmente se hubiera publicado por ese mecanismo tuviera identidad de correspondencia con las ordenanzas fiscales que dieron fundamento al título base de la acción.

 

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El Procurador General encontró semejanzas con el caso promovido por el municipio ejecutante contra Mondelez Argentina S.A., (dictamen del 20-12-2018), en el que recordó haberse expedido en lo que respecta a la posibilidad de conocer las cuestiones vinculadas con la causa de la obligación que sustenta el título base de la acción de apremio. En tal oportunidad, destacó, había sostenido, con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte, que si bien el art. 9 inc. "c" de la Ley N.º 13.406 disponía que la excepción de inhabilidad del título ejecutivo debía fundarse únicamente en los aspectos relacionados con las formas extrínsecas y que los jueces no podían admitir -en esta clase de procesos- controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa, ello era así, en tanto no se consintiera una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resultara manifiesta. Pues lo contrario, remarcó, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías. 

 

También se refirió el Procurador al deber de publicidad de las ordenanzas fiscales que sustentaban el tributo cuya ejecución se perseguía, y remarcó que las ordenanzas que crean una tasa en concepto de "derechos de publicidad y propaganda" en el ámbito territorial del municipio deben -necesariamente- llegar a conocimiento de los obligados al pago, por un medio razonable, agregando que es el propio acreedor ejecutante quien tiene la carga de acreditar dicha publicación en el Boletín Oficial de las referidas ordenanzas.

 

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De consiguiente, el Procurador General concluyó que el recurso extraordinario deducido debía prosperar, debiendo así declararlo el alto Tribunal,  y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado, desestimando, en consecuencia, la ejecución promovida por la Municipalidad de Junín contra Akapol S.A.

 

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