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Junio 08, 2021

Recurso directo de organismo externo. Tributos aduaneros. Compañía aseguradora. Procedimiento administrativo. Control judicial. Garantía del plazo razonable. Aplicación a todo tipo de procedimientos. Exigencia de indagar las circunstancias concretas para la determinación del plazo razonable. Insuficiencia de contrastar el plazo insumido con un plazo ideal. Jurisprudencia de la CSJN in re "Losicer". Principio de oficialidad. Alcances

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, Expte. 3065/2020, “La mercantil Andina Cia. Argentina de Seguros SA c/ DGA s/ Recurso directo de Organismo externo”, 6 de mayo de 2021

Por decisorio de fecha 3 de junio de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó con costas, la Disposición SUM (AD RIOG) N.° 471/08 dictada en la Actuación N.° 13289-4207-2007, en cuanto exigió a la firma actora en su carácter de aseguradora de los tributos ante la Aduana de Río Grande, el pago de aquellos con más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, a calcularse desde el 10/01/07 hasta la fecha del efectivo pago; ello así, en cuanto Audio Welton S.A., no habría acreditado el origen de las operaciones registradas ante la Aduana. En el caso sub examine, la importación que oportunamente aseguró la aquí actora dató del año 2001, respecto de la que se efectuó el cargo N.° 32/06, el que fue impugnado por la firma actora el 27/2/2007, dando inicio a la actuación SIGEA N.° 13289- 4207-2007 mencionada.

 

Contra aquella disposición, el 29/10/2008 la firma actora interpuso recurso por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que fue resuelto el 3 de junio de 2019. La actora se agravió del tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y el dictado de la resolución en sede del Tribunal Fiscal de la Nación, y solicitó la aplicación del precedente “Losicer” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo relativo a la garantía  del plazo razonable.

 

Según los votos de los jueces Gallegos Fedriani y Treacy que conformaron la mayoría, las consideraciones vertidas en el aludido precedente resultaban de aplicación al caso; en ese marco, los magistrados citados consideraron excesivos los   plazos de duración insumidos tanto por la tramitación en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

 

Por lo expuesto, opinaron que correspondía hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio del 3/6/2019 del Tribunal Fiscal de la Nación, con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 del CPCCN).

 

Por su parte, el juez Jorge F. Alemany (en disidencia), entendió que la demora en la tramitación de la causa ante el Tribunal Fiscal que planteaba la parte actora se había producido, en buena medida, por circunstancias que le resultaban imputables. 

 

Por ende, entendió que la interpretación propiciada en la que se afirmaba que la duración del procedimiento habría excedido las pautas de “plazo razonable” implicaría, en los hechos, la convalidación de conductas omisivas y poco diligentes por parte del interesado, lo que resultaba inadmisible. 

 

En consecuencia, consideró que correspondía rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en lo relativo al fondo de la cuestión, con costas (artículo 68 el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

En atención al resultado del Acuerdo, por mayoría se resolvió hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocar la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación del 3/6/2019 y dejar sin efecto la Disposición SUM (AD RIOG) N.° 471/08 dictada en la Actuación N.° 13289-4207-2007, con costas de ambas instancias a cargo del Fisco Nacional (art. 68 del CPCCN) y dejar sin efecto la regulación de honorarios del 9/9/2019, en atención a la forma en que se resolvió.

 

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Junio 08, 2021

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Por decisorio de fecha 3 de junio de 2019, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó con costas, la Disposición SUM (AD RIOG) N.° 471/08 dictada en la Actuación N.° 13289-4207-2007, en cuanto exigió a la firma actora en su carácter de aseguradora de los tributos ante la Aduana de Río Grande, el pago de aquellos con más los intereses del artículo 794 del Código Aduanero, a calcularse desde el 10/01/07 hasta la fecha del efectivo pago; ello así, en cuanto Audio Welton S.A., no habría acreditado el origen de las operaciones registradas ante la Aduana. En el caso sub examine, la importación que oportunamente aseguró la aquí actora dató del año 2001, respecto de la que se efectuó el cargo N.° 32/06, el que fue impugnado por la firma actora el 27/2/2007, dando inicio a la actuación SIGEA N.° 13289- 4207-2007 mencionada.

 

Contra aquella disposición, el 29/10/2008 la firma actora interpuso recurso por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que fue resuelto el 3 de junio de 2019. La actora se agravió del tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y el dictado de la resolución en sede del Tribunal Fiscal de la Nación, y solicitó la aplicación del precedente “Losicer” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo relativo a la garantía  del plazo razonable.

 

Según los votos de los jueces Gallegos Fedriani y Treacy que conformaron la mayoría, las consideraciones vertidas en el aludido precedente resultaban de aplicación al caso; en ese marco, los magistrados citados consideraron excesivos los   plazos de duración insumidos tanto por la tramitación en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

 

Por lo expuesto, opinaron que correspondía hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio del 3/6/2019 del Tribunal Fiscal de la Nación, con costas en ambas instancias a la demandada (art. 68 del CPCCN).

 

Por su parte, el juez Jorge F. Alemany (en disidencia), entendió que la demora en la tramitación de la causa ante el Tribunal Fiscal que planteaba la parte actora se había producido, en buena medida, por circunstancias que le resultaban imputables. 

 

Por ende, entendió que la interpretación propiciada en la que se afirmaba que la duración del procedimiento habría excedido las pautas de “plazo razonable” implicaría, en los hechos, la convalidación de conductas omisivas y poco diligentes por parte del interesado, lo que resultaba inadmisible. 

 

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