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Junio 10, 2021

Apelación extraordinaria. Recurso de Queja. Acción de Amparo. Medicina prepaga. Adicionales por edad. Aumento en razón de la franja etaria. Conducta discriminatoria. Ley aplicable. Debido proceso. Sentencia arbitraria. Fundamentos de la sentencia. Apreciación de la prueba. Valoración de las circunstancias de hecho. Apartamiento de las constancias de la causa. Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CCF 665/2019/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seidenari, Edelweis Irene Eulogia c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo”, 3 de junio de 2021

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo promovida contra Galeno Argentina S.A. –en adelante Galeno– con el objeto de que dicha entidad anule y/o elimine de la cuota mensual de la actora los adicionales por edad y/o franja etaria, disponiéndose la restitución de los importes percibidos por tal concepto desde la sanción de la Ley N.° 26.682, de Medicina Prepaga, hasta el dictado de la sentencia. El tribunal consideró que la ley aplicable a la interpretación del contrato entre las partes es la Ley N.° 24.240, de Defensa del Consumidor (arts. 3 y 37).

 

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente Queja. La recurrente –persona de 92 años en la actualidad– alegó que la sentencia era arbitraria, en tanto omitía la consideración del derecho aplicable y de los planteos efectuados por su parte oportunamente. Apuntó que la sentencia se limitó a tratar la cuestión como un contrato comercial, sin considerar que el objeto de la demanda tenía como fin salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física frente a la conducta ilegal y discriminatoria de Galeno en violación de la ley 26.682 en lo que regula los aumentos por franja etaria. Adicionalmente, consideró que se había valorado de manera desigual la actitud procesal de las partes, al tiempo que remarcó la desproporción de la cuota que abona en relación con la de sus hijos.

 

La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

El dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite en su pronunciamiento,  opinó en primer lugar que correspondía habilitar el remedio federal, pues aun cuando las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso. 

 

En ese sentido, se señaló que el a quo, al considerar que la actora no había acreditado la antigüedad de su afiliación en la entidad demandada ni la existencia de un incremento de la cuota mensual en razón de la edad, había omitido ponderar elementos conducentes para resolver el litigio que tornaban descalificable la sentencia recurrida. 

 

Asimismo, se destacó que, si bien el tribunal había entendido que la relación contractual entre las partes se regía por la Ley N.° 24.240, había inaplicado el régimen de cargas probatorias del artículo 53 de esa norma, que imponía a la demandada aportar todos los medios de prueba obrantes en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. 

 

En efecto, la empresa de medicina prepaga había omitido aportar prueba sobre la causa de los aumentos de cuota efectuados a la actora, y además se había rehusado a colaborar con la determinación de estos hechos. De ese modo, la cámara debía haber valorado la conducta procesal de la accionada a la luz de lo previsto en los artículos 163, inciso 5, y 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

 

Del dictamen de la Procuración General se desprende que la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida era arbitraria, toda vez que el a quo pasó por alto que la propia demandada había reconocido a la actora como afiliada y la existencia de aumentos pero sin individualizarlos ni identificar su fuente específica, más allá de una mención genérica, es decir omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio lo que tornaba descalificable la solución.

 

Por último, remarcó que la Cámara omitió merituar que la previsión del artículo 12 de la ley 26.682, que prohíbe aplicar aumentos en razón de la edad a las personas mayores de 65 años con más de diez años de afiliación, estipula una protección específica para este grupo etario que, en la actualidad, operativiza una norma de mayor jerarquía, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el citado dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por voto unánime, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, remitiendo los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme al presente, con carácter preferente en atención a las circunstancias de la causa.

 

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La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo promovida contra Galeno Argentina S.A. –en adelante Galeno– con el objeto de que dicha entidad anule y/o elimine de la cuota mensual de la actora los adicionales por edad y/o franja etaria, disponiéndose la restitución de los importes percibidos por tal concepto desde la sanción de la Ley N.° 26.682, de Medicina Prepaga, hasta el dictado de la sentencia. El tribunal consideró que la ley aplicable a la interpretación del contrato entre las partes es la Ley N.° 24.240, de Defensa del Consumidor (arts. 3 y 37).

 

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la correspondiente Queja. La recurrente –persona de 92 años en la actualidad– alegó que la sentencia era arbitraria, en tanto omitía la consideración del derecho aplicable y de los planteos efectuados por su parte oportunamente. Apuntó que la sentencia se limitó a tratar la cuestión como un contrato comercial, sin considerar que el objeto de la demanda tenía como fin salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física frente a la conducta ilegal y discriminatoria de Galeno en violación de la ley 26.682 en lo que regula los aumentos por franja etaria. Adicionalmente, consideró que se había valorado de manera desigual la actitud procesal de las partes, al tiempo que remarcó la desproporción de la cuota que abona en relación con la de sus hijos.

 

La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

El dictamen de la Procuración General, al que la Corte remite en su pronunciamiento,  opinó en primer lugar que correspondía habilitar el remedio federal, pues aun cuando las discrepancias de los apelantes con el criterio de selección y apreciación de las pruebas no autorizan a la Corte a sustituir a los jueces de la causa en las decisiones que por su naturaleza les son privativas, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, se sustenta en motivos eminentemente formales y prescinde del examen de elementos de prueba conducentes y cuyo tratamiento fuere potencialmente relevante para modificar el sentido de la decisión adoptada, todo lo cual conduce a frustrar el esclarecimiento de los sucesos investigados y vulnera el derecho del debido proceso. 

 

En ese sentido, se señaló que el a quo, al considerar que la actora no había acreditado la antigüedad de su afiliación en la entidad demandada ni la existencia de un incremento de la cuota mensual en razón de la edad, había omitido ponderar elementos conducentes para resolver el litigio que tornaban descalificable la sentencia recurrida. 

 

Asimismo, se destacó que, si bien el tribunal había entendido que la relación contractual entre las partes se regía por la Ley N.° 24.240, había inaplicado el régimen de cargas probatorias del artículo 53 de esa norma, que imponía a la demandada aportar todos los medios de prueba obrantes en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. 

 

En efecto, la empresa de medicina prepaga había omitido aportar prueba sobre la causa de los aumentos de cuota efectuados a la actora, y además se había rehusado a colaborar con la determinación de estos hechos. De ese modo, la cámara debía haber valorado la conducta procesal de la accionada a la luz de lo previsto en los artículos 163, inciso 5, y 356, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 

 

Del dictamen de la Procuración General se desprende que la sentencia que rechazó la acción de amparo promovida era arbitraria, toda vez que el a quo pasó por alto que la propia demandada había reconocido a la actora como afiliada y la existencia de aumentos pero sin individualizarlos ni identificar su fuente específica, más allá de una mención genérica, es decir omitió ponderar elementos conducentes para resolver el litigio lo que tornaba descalificable la solución.

 

Por último, remarcó que la Cámara omitió merituar que la previsión del artículo 12 de la ley 26.682, que prohíbe aplicar aumentos en razón de la edad a las personas mayores de 65 años con más de diez años de afiliación, estipula una protección específica para este grupo etario que, en la actualidad, operativiza una norma de mayor jerarquía, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el citado dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por voto unánime, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, remitiendo los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme al presente, con carácter preferente en atención a las circunstancias de la causa.

 

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