Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, Expte. N.° 99.578, “Y.R.P.S. s/ alimentos,", 24 de junio de 2021
La actora Y.R.P.S., en nombre y representación de su hijo menor, recurrió la decisión que ordenó el levantamiento del embargo decretado en noviembre de 2020 indicando que la decisión recurrida vulneraba el derecho alimentario de su hijo menor de edad, el disponer el levantamiento del embargo que se había ordenado en las cuentas del empleador del demandado para responder a las sumas adeudadas por el último. Añadió que a partir de la sentencia homologatoria en la que se acordó una cuota alimentaria en favor del hijo de las partes, hasta el momento en que se decretó el levantamiento de la medida cautelar, la conducta incumpliente de R. había sido una constante.
Expresó que el empleador era solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación, dado que le había sido notificado a la empresa que debía de realizar la retención en concepto de alimentos, conforme surgía de la causa principal.
Manifestó que, recién a un año de haberse notificado a la empleadora que debía retener la cuota, esta se había presentado en la causa informando la baja de R. como empleado.
Sostuvo que lo decidido dejaba desprotegido a un niño sin arbitrar otras medidas protectorias, y que la empleadora había actuado de manera despreocupada al no comunicar al juzgado el cese de la relación laboral en cercanía de la desvinculación, máxime cuando recibió reiteradas cedulas de notificación por la obligación alimentaria; razones por las cuales solicitó que se revocara la decisión apelada y se imputaran las sumas retenidas al pago de la deuda reclamada.
La Cámara, al analizar la conducta del empleador en tanto este no había acatado la manda judicial de retener las sumas por alimentos que se deben de deducir de los haberes del asalariado en tiempo propio, recordó que el art. 551 CCyCN refería, con toda claridad, a la solidaridad del empleador que no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar; resaltando que se trata ni más ni menos que de una responsabilidad civil solidaria; vale decir que en caso de incumplimiento, ya sea en la falta de retención, como en la retención pero en la falta de depósito, debía la empresa la suma de la o las cuotas incumplidas, solidariamente con el alimentante. Máxime si no había respondido en tiempo propio que se había producido la supuesta desvinculación del empleado/deudor y en su consecuencia no había efectivizado la medida de modo inmediato, ni había hecho saber en la oportunidad que correspondía que R. ya no laboraba para ella.
El nexo causal adecuado entre el hecho (el acto u omisión antijurídica) y el daño causado, prosiguió, residía en la responsabilidad que derivaba del contrato de trabajo con su dependiente; así la responsabilidad de la empleadora era nítida y manifiesta en tanto no sólo se trataba de un mandato judicial, sino que también se subsumía dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo (arts. 120, 147 LCT).
El daño había quedado configurado con la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria por parte del menor, para atender a las necesidades acordes a su edad, habiendo el incumplimiento de la manda judicial producido un perjuicio en su diario vivir. Con relación al factor de atribución legal de responsabilidad, esto es, el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño, o, dicho de otro modo, el porqué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado; extremo fundado en la violación del superior interés del niño.
Así, en atención a la actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental de B.D.D.R., consideró que no debía ser condenada solidariamente al pago de las cuotas alimentarias adeudadas conforme el embargo decretado, con más las devengadas hasta la fecha en que la empleadora se presentó en la causa principal con más sus intereses, sin perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera avatares, los cuales bajo ningún punto de vista podían ser opuestas al menor de autos.
Por todo lo dicho, el Tribunal decidió revocar la interlocutoria recurrida y mantener el embargo decretado sobre las cuentas de "De Las Pampas Resort S.A." de Villa Gesell hasta tanto se satisfacieran las sumas que debió retener con más las cuotas devengadas hasta la fecha indicada, con más sus intereses.
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, Expte. N.° 99.578, “Y.R.P.S. s/ alimentos,", 24 de junio de 2021
La actora Y.R.P.S., en nombre y representación de su hijo menor, recurrió la decisión que ordenó el levantamiento del embargo decretado en noviembre de 2020 indicando que la decisión recurrida vulneraba el derecho alimentario de su hijo menor de edad, el disponer el levantamiento del embargo que se había ordenado en las cuentas del empleador del demandado para responder a las sumas adeudadas por el último. Añadió que a partir de la sentencia homologatoria en la que se acordó una cuota alimentaria en favor del hijo de las partes, hasta el momento en que se decretó el levantamiento de la medida cautelar, la conducta incumpliente de R. había sido una constante.
Expresó que el empleador era solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación, dado que le había sido notificado a la empresa que debía de realizar la retención en concepto de alimentos, conforme surgía de la causa principal.
Manifestó que, recién a un año de haberse notificado a la empleadora que debía retener la cuota, esta se había presentado en la causa informando la baja de R. como empleado.
Sostuvo que lo decidido dejaba desprotegido a un niño sin arbitrar otras medidas protectorias, y que la empleadora había actuado de manera despreocupada al no comunicar al juzgado el cese de la relación laboral en cercanía de la desvinculación, máxime cuando recibió reiteradas cedulas de notificación por la obligación alimentaria; razones por las cuales solicitó que se revocara la decisión apelada y se imputaran las sumas retenidas al pago de la deuda reclamada.
La Cámara, al analizar la conducta del empleador en tanto este no había acatado la manda judicial de retener las sumas por alimentos que se deben de deducir de los haberes del asalariado en tiempo propio, recordó que el art. 551 CCyCN refería, con toda claridad, a la solidaridad del empleador que no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar; resaltando que se trata ni más ni menos que de una responsabilidad civil solidaria; vale decir que en caso de incumplimiento, ya sea en la falta de retención, como en la retención pero en la falta de depósito, debía la empresa la suma de la o las cuotas incumplidas, solidariamente con el alimentante. Máxime si no había respondido en tiempo propio que se había producido la supuesta desvinculación del empleado/deudor y en su consecuencia no había efectivizado la medida de modo inmediato, ni había hecho saber en la oportunidad que correspondía que R. ya no laboraba para ella.
El nexo causal adecuado entre el hecho (el acto u omisión antijurídica) y el daño causado, prosiguió, residía en la responsabilidad que derivaba del contrato de trabajo con su dependiente; así la responsabilidad de la empleadora era nítida y manifiesta en tanto no sólo se trataba de un mandato judicial, sino que también se subsumía dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo (arts. 120, 147 LCT).
El daño había quedado configurado con la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria por parte del menor, para atender a las necesidades acordes a su edad, habiendo el incumplimiento de la manda judicial producido un perjuicio en su diario vivir. Con relación al factor de atribución legal de responsabilidad, esto es, el fundamento que da el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño, o, dicho de otro modo, el porqué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado; extremo fundado en la violación del superior interés del niño.
Así, en atención a la actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental de B.D.D.R., consideró que no debía ser condenada solidariamente al pago de las cuotas alimentarias adeudadas conforme el embargo decretado, con más las devengadas hasta la fecha en que la empleadora se presentó en la causa principal con más sus intereses, sin perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera avatares, los cuales bajo ningún punto de vista podían ser opuestas al menor de autos.
Por todo lo dicho, el Tribunal decidió revocar la interlocutoria recurrida y mantener el embargo decretado sobre las cuentas de "De Las Pampas Resort S.A." de Villa Gesell hasta tanto se satisfacieran las sumas que debió retener con más las cuotas devengadas hasta la fecha indicada, con más sus intereses.
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