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Julio 23, 2021

Ejecución de sentencia. Embargo. Provincias. Fondos de coparticipación federal a percibir. Daños y perjuicios. Intimación de pago. Responsabilidad del Estado. Acatamiento de fallo judicial. Silencio frente a los requerimientos. Incumplimiento del deber legal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 793/2004 (40-B)/1, “ Bergerot, Ana María y otro c/ Salta, Provincia de y otro s/ incidente de ejecución de sentencia”, 16 de julio de 2021

El 12 de diciembre de 2019, la Corte había hecho lugar a la demanda interpuesta por la actora, en consecuencia, había condenado a la Provincia de Salta –de manera concurrente con los demás codemandados- a pagarle, en el plazo de 30 días, una suma de dinero en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió a raíz del hecho acaecido el 1° de julio de 2003

 

Frente al pedido de la accionante tendiente a que se depositaran las sumas emergentes de la liquidación aprobada, sin diferimientos, dado su estado de extrema vulnerabilidad, el Tribunal intimó a los demandados al pago de los importes adeudados dentro del vigésimo día, bajo apercibimiento de ejecución. 

 

La provincia respondió que había hecho el pedido de fondos al organismo provincial correspondiente, con fundamento en las previsiones de las leyes de presupuesto de emergencia provincial. Ante un nuevo requerimiento de pago a pedido de la parte actora, la demandada guardó silencio.

 

La Corte ordenó, entonces, trabar embargo hasta cubrir el importe correspondiente sobre los fondos que por coparticipación federal tuviera a percibir la provincia demandada, dado que el embargo constituye un paso insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

A tales efectos, ordenó se librase oficio al Banco de la Nación Argentina a través del sistema Deox con los recaudos de estilo, haciéndole saber que el monto embargado deberá transferirse a una cuenta que a tal efecto se abrirá en la sucursal Tribunales de esa entidad bancaria, a la orden de la Corte Suprema y a nombre de los presentes autos,

 

En su fallo, la Corte sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde el pedido de prórroga efectuado por la demandada, ésta no había acreditado la insuficiencia de crédito presupuestario para satisfacer la condena en el ejercicio financiero correspondiente al año en el que debía ser atendida, ni había acompañado las constancias pertinentes para demostrar la previsión presupuestaria para el año en curso en los términos de las leyes locales invocadas. 

 

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el silencio guardado por la demandada ante el segundo requerimiento de pago que le había sido formulado, correspondía acceder a la ejecución promovida, en razón de que no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

 

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Frente al pedido de la accionante tendiente a que se depositaran las sumas emergentes de la liquidación aprobada, sin diferimientos, dado su estado de extrema vulnerabilidad, el Tribunal intimó a los demandados al pago de los importes adeudados dentro del vigésimo día, bajo apercibimiento de ejecución. 

 

La provincia respondió que había hecho el pedido de fondos al organismo provincial correspondiente, con fundamento en las previsiones de las leyes de presupuesto de emergencia provincial. Ante un nuevo requerimiento de pago a pedido de la parte actora, la demandada guardó silencio.

 

La Corte ordenó, entonces, trabar embargo hasta cubrir el importe correspondiente sobre los fondos que por coparticipación federal tuviera a percibir la provincia demandada, dado que el embargo constituye un paso insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia (artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

 

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