Tribunal Fiscal de la Nación Sala D, Expte. N.° 2021-44601177-APNSGAI#TFN, "PROTEINAS ARGENTINAS S.A. s/amparo ", 15 de junio de 2021
Proteínas Argentinas S.A. interpuso el recurso de amparo previsto en el art. 182 de la Ley N.° 11.683, invocando la demora excesiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos en expedirse respecto de las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado, por exportaciones que presentara correspondientes a los períodos fiscales comprendidos de julio a diciembre 2020 y enero 2021, manifestando haber completado los requisitos previstos en la normativa aplicable a tales efectos, no obstante lo cual sostiene que no obtuvo ningún pronunciamiento en relación a éste, habiendo transcurrido el plazo previsto por la ley.
Por su parte, el Fisco Nacional presentó el informe del art. 183 de la Ley N.° 11.683, en el que manifiesóa que, según lo informado por la Agencia Sede N.º 2 Córdoba, la responsable se hallaba en incumplimiento de las requisitorias efectuadas con anterioridad -y con plazo vencido- por la División de Devoluciones y Recuperos, con estipulados requerimientos a Proteínas Argentinas S.A., en relación a cada uno de los periodos fiscales reclamados. Requerimientos que no fueron cumplimentados por la sociedad al vencimiento del plazo otorgado, por lo que concluyó el Fisco, no se había configurado en el caso una demora excesiva o injustificada de la Administración en resolver los pedidos de reintegro y menos aún podía imputarse demora alguna a sus empleados cuando la demora se debía al propio incumplimiento de la recurrente. Por todo ello, solicitó se rechazara el recurso, con costas.
Elevados los autos a consideración de la Sala D, esta recordó que no debía olvidarse que el recurso de amparo reglado en la Ley N.°11.683 había sido instituido para proteger los derechos o intereses de los administrados obstaculizados por la demora excesiva de dependientes de la Administración Tributaria en la realización de un trámite, es decir que se trataba de un remedio frente a la pasividad de éstos en el marco de un expediente administrativo o petición concreta.
Sostuvo que, efectivamente, la División interviniente había cursado, a la sociedad, requerimientos en relación a cada una de las solicitudes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45, el que establece que: “Como condición previa a la devolución y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables deberán: a) Tener cumplida la presentación de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales…”, intimándole la presentación de la documentación prevista en la RG N.° 4717/2020, para lo cual le otorgó un plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones, tal como ocurrió sin que la recurrente haya dado cumplimiento a lo requerido.
De todo lo expuesto se resolvió que no se encontraban cumplidos los requisitos para la procedencia del recurso de amparo interpuesto, por lo que correspondía su rechazo, con costas.
Tribunal Fiscal de la Nación Sala D, Expte. N.° 2021-44601177-APNSGAI#TFN, "PROTEINAS ARGENTINAS S.A. s/amparo ", 15 de junio de 2021
Proteínas Argentinas S.A. interpuso el recurso de amparo previsto en el art. 182 de la Ley N.° 11.683, invocando la demora excesiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos en expedirse respecto de las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado, por exportaciones que presentara correspondientes a los períodos fiscales comprendidos de julio a diciembre 2020 y enero 2021, manifestando haber completado los requisitos previstos en la normativa aplicable a tales efectos, no obstante lo cual sostiene que no obtuvo ningún pronunciamiento en relación a éste, habiendo transcurrido el plazo previsto por la ley.
Por su parte, el Fisco Nacional presentó el informe del art. 183 de la Ley N.° 11.683, en el que manifiesóa que, según lo informado por la Agencia Sede N.º 2 Córdoba, la responsable se hallaba en incumplimiento de las requisitorias efectuadas con anterioridad -y con plazo vencido- por la División de Devoluciones y Recuperos, con estipulados requerimientos a Proteínas Argentinas S.A., en relación a cada uno de los periodos fiscales reclamados. Requerimientos que no fueron cumplimentados por la sociedad al vencimiento del plazo otorgado, por lo que concluyó el Fisco, no se había configurado en el caso una demora excesiva o injustificada de la Administración en resolver los pedidos de reintegro y menos aún podía imputarse demora alguna a sus empleados cuando la demora se debía al propio incumplimiento de la recurrente. Por todo ello, solicitó se rechazara el recurso, con costas.
Elevados los autos a consideración de la Sala D, esta recordó que no debía olvidarse que el recurso de amparo reglado en la Ley N.°11.683 había sido instituido para proteger los derechos o intereses de los administrados obstaculizados por la demora excesiva de dependientes de la Administración Tributaria en la realización de un trámite, es decir que se trataba de un remedio frente a la pasividad de éstos en el marco de un expediente administrativo o petición concreta.
Sostuvo que, efectivamente, la División interviniente había cursado, a la sociedad, requerimientos en relación a cada una de las solicitudes, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 45, el que establece que: “Como condición previa a la devolución y/o transferencia del monto que resulte procedente, los responsables deberán: a) Tener cumplida la presentación de todas las declaraciones juradas vencidas por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales…”, intimándole la presentación de la documentación prevista en la RG N.° 4717/2020, para lo cual le otorgó un plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones, tal como ocurrió sin que la recurrente haya dado cumplimiento a lo requerido.
De todo lo expuesto se resolvió que no se encontraban cumplidos los requisitos para la procedencia del recurso de amparo interpuesto, por lo que correspondía su rechazo, con costas.
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