Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.489, “Toncovich Rodríguez, José Luis c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/Daños y Perjuicios - Incumplimiento contractual (Exc. Estado)", 6 de junio de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que había rechazado la procedencia de la demanda entablada por el señor José Luis Toncovich Rodríguez contra Telefónica Móviles Argentina S.A., en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual reclamado, imponiendo las costas devengadas por la tramitación del proceso en primera instancia al actor en su condición de vencido, aunque condicionando su ejecutabilidad a que la contraria pruebe la solvencia del consumidor accionante, en los términos y con los alcances establecidos por el art. 53 de la Ley N.° 24.240.
Ello así, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el pronunciamiento de mérito, por no haber el recurrente expresado agravios en tiempo y forma, desestimado asimismo el remedio ordinario incoado por la legitimada pasiva de la acción con relación al referenciado alcance de la condena en costas dispuesta. Contra el acierto de lo así resuelto se alzó por derecho propio el actor, de profesión abogado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, remedio que fue concedido por el tribunal de alzada.
El apelante se agravió alegando que las piezas referenciadas en varios tramos del decisorio de primera instancia objeto de impugnación y cuya valoración fuera particularmente ponderada por el sentenciante de origen para desestimar su pretensión, no constan en el expediente electrónico, de manera que el estudio de las actuaciones en formato papel resultaba una condición imprescindible para desarrollar debidamente la fundamentación de su recurso ordinario de apelación y ejercer de manera acabada su derecho de defensa en juicio, de acuerdo con el debido proceso.
Sostuvo, además, que el decisorio impugnado carecía de motivación suficiente pues omitía formular un desarrollo argumental que justificara la decisión de haber considerado que el plazo para fundar su recurso de apelación se hallaba vencido, siendo que la compleja situación creada por la emergencia sanitaria y las distintas resoluciones dictadas por la S.C.B.A. en consecuencia, disponiendo entre otras cosas la suspensión de términos, ameritaba una motivación superior a la afirmación dogmática de que el plazo para expresar agravios se encontraba vencido.
Al momento de emitir el dictamen, el Procurador General comenzó considerando que no existían reparos de índole formal que conspiraran contra la admisibilidad del remedio procesal sujeto a dictamen, teniendo en cuenta que el valor del litigio para el legitimado activo que recurre -constituido, en la especie, por el monto reclamado en la demanda rechazada, integrado con las sumas pretendidas en concepto de daños punitivos- supera el mínimo exigido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como recaudo de procedibilidad formal del intento revisor.
Explicó que la presente causa era de aquellas que habían sido conceptuadas a través del Acuerdo N.° 3975/20 de la S.C.B.A. como de “formato mixto”, por lo que -entre otras cuestiones- no constaban en el expediente electrónico distintas piezas expresamente referidas en la sentencia definitiva de primera instancia cuya apelación fuera declarada desierta por el órgano de alzada, señaló el impugnante que el estudio de la causa en formato papel resultaba imperioso para poder expresar agravios y de esa forma ejercer su defensa en juicio.
Estimó no le asistía razón al quejoso, en virtud de que una vez que los plazos quedaron reanudados el impugnante no hubo desarrollado ninguno de los actos procesales habilitados desde entonces al efecto, pues no solo no expuso los agravios motivados por el pronunciamiento apelado, sino que tampoco evidenció tempestivamente las dificultades que ahora alegaba como plataforma fáctica fundante de su remedio extraordinario, demostrando con ello una conducta poco diligente a los fines de superar los escollos que -según invoca- el "carácter mixto" del expediente le irrogara, evitando así la continuidad de los términos procesales y la consecuente frustración de su derecho de defensa.
El mismo temperamento adverso, en criterio del Procurador, merecía la invocada infracción a las normas contenidas en los arts. 260 y 262 del Rito, esgrimida por el recurrente para cuestionar el pronunciamiento impugnado, en razón de la continuidad de los términos procesales dispuesta por el art. 4° de la Resolución 480/20 de la Suprema Corte, aunada a la posibilidad de consulta de las actuaciones a través de la MEV, posibilitaban al accionante el ejercicio -por las vías electrónicas habilitadas a tales fines- de la facultad regulada al efecto en el segundo párrafo del art. 260 del C.P.C.C.B.A., de manera que el desarrollo argumental desplegado al efecto devenía insuficiente para conmover el criterio allí determinado (conf. arts. 155, 156, 157, 260, 261y 262 del C.P.C.C.B.A.),
Finalmente, a modo de conclusión, el Procurador General advirtió que, en la especie, no encontraba configurada la absurda y arbitraria interpretación de las normas regulatorias del servicio de justicia en el contexto de pandemia, cuya infracción se alegaba en el intento revisor, como así tampoco las de los arts. 254, 260 y 261 del C.P.C.C.B.A., actuados en el caso por el órgano decisor, en virtud de lo cual estimó que el intento revisor incoado por el accionante no debía prosperar.
Dictamen Procurador General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.489, “Toncovich Rodríguez, José Luis c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/Daños y Perjuicios - Incumplimiento contractual (Exc. Estado)", 6 de junio de 2021
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que había rechazado la procedencia de la demanda entablada por el señor José Luis Toncovich Rodríguez contra Telefónica Móviles Argentina S.A., en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual reclamado, imponiendo las costas devengadas por la tramitación del proceso en primera instancia al actor en su condición de vencido, aunque condicionando su ejecutabilidad a que la contraria pruebe la solvencia del consumidor accionante, en los términos y con los alcances establecidos por el art. 53 de la Ley N.° 24.240.
Ello así, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el pronunciamiento de mérito, por no haber el recurrente expresado agravios en tiempo y forma, desestimado asimismo el remedio ordinario incoado por la legitimada pasiva de la acción con relación al referenciado alcance de la condena en costas dispuesta. Contra el acierto de lo así resuelto se alzó por derecho propio el actor, de profesión abogado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, remedio que fue concedido por el tribunal de alzada.
El apelante se agravió alegando que las piezas referenciadas en varios tramos del decisorio de primera instancia objeto de impugnación y cuya valoración fuera particularmente ponderada por el sentenciante de origen para desestimar su pretensión, no constan en el expediente electrónico, de manera que el estudio de las actuaciones en formato papel resultaba una condición imprescindible para desarrollar debidamente la fundamentación de su recurso ordinario de apelación y ejercer de manera acabada su derecho de defensa en juicio, de acuerdo con el debido proceso.
Sostuvo, además, que el decisorio impugnado carecía de motivación suficiente pues omitía formular un desarrollo argumental que justificara la decisión de haber considerado que el plazo para fundar su recurso de apelación se hallaba vencido, siendo que la compleja situación creada por la emergencia sanitaria y las distintas resoluciones dictadas por la S.C.B.A. en consecuencia, disponiendo entre otras cosas la suspensión de términos, ameritaba una motivación superior a la afirmación dogmática de que el plazo para expresar agravios se encontraba vencido.
Al momento de emitir el dictamen, el Procurador General comenzó considerando que no existían reparos de índole formal que conspiraran contra la admisibilidad del remedio procesal sujeto a dictamen, teniendo en cuenta que el valor del litigio para el legitimado activo que recurre -constituido, en la especie, por el monto reclamado en la demanda rechazada, integrado con las sumas pretendidas en concepto de daños punitivos- supera el mínimo exigido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como recaudo de procedibilidad formal del intento revisor.
Explicó que la presente causa era de aquellas que habían sido conceptuadas a través del Acuerdo N.° 3975/20 de la S.C.B.A. como de “formato mixto”, por lo que -entre otras cuestiones- no constaban en el expediente electrónico distintas piezas expresamente referidas en la sentencia definitiva de primera instancia cuya apelación fuera declarada desierta por el órgano de alzada, señaló el impugnante que el estudio de la causa en formato papel resultaba imperioso para poder expresar agravios y de esa forma ejercer su defensa en juicio.
Estimó no le asistía razón al quejoso, en virtud de que una vez que los plazos quedaron reanudados el impugnante no hubo desarrollado ninguno de los actos procesales habilitados desde entonces al efecto, pues no solo no expuso los agravios motivados por el pronunciamiento apelado, sino que tampoco evidenció tempestivamente las dificultades que ahora alegaba como plataforma fáctica fundante de su remedio extraordinario, demostrando con ello una conducta poco diligente a los fines de superar los escollos que -según invoca- el "carácter mixto" del expediente le irrogara, evitando así la continuidad de los términos procesales y la consecuente frustración de su derecho de defensa.
El mismo temperamento adverso, en criterio del Procurador, merecía la invocada infracción a las normas contenidas en los arts. 260 y 262 del Rito, esgrimida por el recurrente para cuestionar el pronunciamiento impugnado, en razón de la continuidad de los términos procesales dispuesta por el art. 4° de la Resolución 480/20 de la Suprema Corte, aunada a la posibilidad de consulta de las actuaciones a través de la MEV, posibilitaban al accionante el ejercicio -por las vías electrónicas habilitadas a tales fines- de la facultad regulada al efecto en el segundo párrafo del art. 260 del C.P.C.C.B.A., de manera que el desarrollo argumental desplegado al efecto devenía insuficiente para conmover el criterio allí determinado (conf. arts. 155, 156, 157, 260, 261y 262 del C.P.C.C.B.A.),
Finalmente, a modo de conclusión, el Procurador General advirtió que, en la especie, no encontraba configurada la absurda y arbitraria interpretación de las normas regulatorias del servicio de justicia en el contexto de pandemia, cuya infracción se alegaba en el intento revisor, como así tampoco las de los arts. 254, 260 y 261 del C.P.C.C.B.A., actuados en el caso por el órgano decisor, en virtud de lo cual estimó que el intento revisor incoado por el accionante no debía prosperar.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto