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Agosto 02, 2021

Daños y perjuicios. Transporte aéreo. Traslado de equipaje. Extravío temporal. Responsabilidad. Ley aplicable. Convenio de Varsovia. Convenio de Montreal. Ley N.° 26.451. Responsabilidad mutua y solidaria entre los transportistas

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II, Expte. “Bergero Carolina y otro c/ LAN Airlines S.A. y otro s/ pérdida/daño de equipaje”, 2 de junio de 2021

Los accionantes demandaron a LAN Airlines S.A. y American Airlines por los daños y perjuicios derivados en ocasión de la pérdida de su equipaje en un vuelo hacia la ciudad de Miami, en Estados Unidos. Explicaron que, al momento de despachar sus valijas en el aeropuerto internacional de Ezeiza, fueron notificados de que el tramo del vuelo entre Santiago de Chile a Miami sería realizado por la empresa American Airlines, por lo que el equipaje se despachó en esos términos, con destino final Miami, donde nunca les llegó.

 

Relataron que, luego de realizar múltiples reclamos ante las empresas y transcurridas más de 3 semanas desde su regreso a la República Argentina, American Airlines, encargada de transportar loas valijas desde el tramo Santiago de Chile a Miami, envió al domicilio de los actores la valija abierta y con faltantes. Los accionantes promovieron demanda contra ambas empresas transportistas, reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento les generó.

 

El Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a las empresas LAN y American Airlines a pagarles a los actores una suma de dinero en concepto de daño material, y otra para cada uno de los actores en concepto de daño moral, con más los intereses que se devengaran a la tasa activa del Banco Nación desde la fecha en que la prestación devino imposible hasta su efectivo pago, y las costas del juicio (art. 68 del CPCCN). Ambas transportistas apelaron objetando su responsabilidad y la cuantía de la indemnización.

 

La Cámara citó al a quo en lo referente a la atribución de responsabilidad y recordó el Convenio de Varsovia del 12 de octubre de 1929 y en el Convenio de Montreal del 28 de mayo de 1999 (aprobado por la República Argentina por Ley N.° 26.451), en los que se establece una responsabilidad mutua y solidaria entre los transportistas para con el pasajero por el extravío temporal y pérdida del equipaje, considerando el artículo 17 inciso 2 del Convenio de Montreal, en donde se establece que el factor «riesgo» sigue siendo el disparador de la responsabilidad objetiva del transportista frente al pasajero y que los transportistas solo podrán eximirse de responsabilidad si probaren que el daño proviene de la propia naturaleza, defecto o vicio propio de sus equipajes.

 

Respecto al cuestionamiento por el daño moral, la Cámara sostuvo que se podía claramente inferir el estado de ansiedad y molestias ocasionados en grado suficiente como para alterar la paz espiritual y social que los usuarios de un servicio son acreedores, ante la falta sorpresiva de equipaje en sus vacaciones -viaje específicamente organizado para el descanso anual-, sumado a la incertidumbre respecto a cuándo sería devuelta la valija extraviada -si es que eso sería posible-, así como el tiempo que tuvieron que dedicar los actores para cumplir con todos los reclamos correspondientes.

 

Por todo lo expuesto, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia apelada en los sustancial y determinó que las aerolíneas demandadas deberán indemnizar a los pasajeros por los daños ocasionados tanto por el extravío del equipaje, como de los faltantes una vez devuelto el mismo.

 

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Relataron que, luego de realizar múltiples reclamos ante las empresas y transcurridas más de 3 semanas desde su regreso a la República Argentina, American Airlines, encargada de transportar loas valijas desde el tramo Santiago de Chile a Miami, envió al domicilio de los actores la valija abierta y con faltantes. Los accionantes promovieron demanda contra ambas empresas transportistas, reclamando el pago de los daños y perjuicios que el mentado incumplimiento les generó.

 

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