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Agosto 10, 2021

Recurso Extraordinario Federal. Laudo arbitral. Ejecución de sentencia. Orden público. Cosa Juzgada. Excepción de falta de legitimación activa. Ley N.° 23619. Principio de Congruencia. Constitución Nacional. Debido proceso adjetivo

Corte Suprema de Justicia de La Nación, Expte. CSJ 1460/2016/CS1, “Milantic Trans S.A. c/ Ministerio de la Producción (Ast. Río Santiago y otro) s/ ejecución de sentencia – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. 5 de agosto de 2021

Milantic Trans S.A. celebró un contrato de construcción naval con el ente de administración del astillero Río Santiago de la Provincia de Buenos Aires, el que dio lugar a una controversia entre ambas, la cual fue sometida al arbitraje internacional, por el cual se condenó al astillero al pago de una suma de dinero con sus intereses, al que luego se le adicionó un laudo arbitral posterior que resolvía el tema relativo a las costas. 

 

La actora demandó al astillero, a fin de obtener el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales internacionales. En primera instancia se reconoció el laudo arbitral, y se concedió la ejecución del mismo a la actora. En la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia N.° 2 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, reconoció y concedió el pedido de ejecución del laudo arbitral extranjero y su ampliatorio e impuso las costas a la demandada. La demandada apeló, agraviándose, únicamente, respecto de la imposición de las costas a su parte. 

 

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo lugar al recurso, revocó íntegramente la resolución apelada y rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero, con costas de ambas instancias en el orden causado. Para así decidir, sostuvo que, pese a que los agravios presentados por el recurrente se referían a la imposición de las costas, el modo como había sido articulada la impugnación forzaba a ingresar en lo sustancial de la pretensión principal y valorar la presencia de un error de juzgamiento en el fallo atacado. En ese sentido, analizó la facultad prevista en el artículo V.2 de la Convención de New York, que habilita a los jueces locales a denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero con fundamento en razones de orden público.

 

Al respecto, destacó que no se había dictado la “ley local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado” y que, en consecuencia, sin autorización legislativa expresa, no era procedente “detraer del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del estado provincial”

 

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. La Corte consideró que la sentencia resultaba arbitraria ya que la intervención oficiosa de los tribunales locales justificada en una supuesta violación al orden público implicaba un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada. Por ello, declaró el procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

En la sentencia, el Tribunal Supremo recordó que en el recurso de apelación deducido por la demandada se cuestionó, exclusivamente, la imposición de las costas dispuesta por el magistrado, lo que excluyó la posibilidad de examinar la pretensión principal.

 

En ese sentido, expresó que era importante destacar que, de acuerdo a precedentes de esta misma Corte, la jurisdicción de las cámaras estaba limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que solo autorizaba, en el caso concreto, al a quo, a revisar la cuestión atinente a las costas. 

 

Juzgó que, si bien los jueces estaban autorizados a suplir el derecho y calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconocía excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. 

 

Consideró que la sentencia que rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero era arbitraria, toda vez que la intervención oficiosa de los tribunales locales justificada en una supuesta violación al orden público implicó un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada.

 

La Corte Suprema destacó que la cosa juzgada era uno de los pilares fundamentales sobre los que se asentaba el régimen constitucional y por ello, salvo en los supuestos excepcionales en los que se había admitido la nulidad de un pronunciamiento judicial firme, no era susceptible de alteración, ni siquiera por vía de la invocación de leyes de orden público, ya que la estabilidad de las sentencias, al constituir un presupuesto ineludible de seguridad jurídica, era también exigencia del orden público con jerarquía superior. 

 

En ese sentido, entendió que la facultad de los jueces locales de denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral con fundamento en la causal de orden público (artículo V.2 de la Convención de Nueva York) debía ejercerse observando los principios de derecho público de nuestra Constitución, que dentro de estos principios se encuentra el debido proceso adjetivo (artículo 18, Constitución Nacional) que, a su vez, ha sido calificado como integrante del orden público internacional argentino al que debe conformarse no solo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina.

 

Por todo lo cual, la Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ordenando la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

 

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Una red de estafas virtuales que operaba desde una cárcel fue desmantelada en Quilmes tras una investigación que logró identificar al líder del esquema, un recluso condenado por tentativa de homicidio.
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Milantic Trans S.A. celebró un contrato de construcción naval con el ente de administración del astillero Río Santiago de la Provincia de Buenos Aires, el que dio lugar a una controversia entre ambas, la cual fue sometida al arbitraje internacional, por el cual se condenó al astillero al pago de una suma de dinero con sus intereses, al que luego se le adicionó un laudo arbitral posterior que resolvía el tema relativo a las costas. 

 

La actora demandó al astillero, a fin de obtener el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales internacionales. En primera instancia se reconoció el laudo arbitral, y se concedió la ejecución del mismo a la actora. En la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia N.° 2 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, reconoció y concedió el pedido de ejecución del laudo arbitral extranjero y su ampliatorio e impuso las costas a la demandada. La demandada apeló, agraviándose, únicamente, respecto de la imposición de las costas a su parte. 

 

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo lugar al recurso, revocó íntegramente la resolución apelada y rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero, con costas de ambas instancias en el orden causado. Para así decidir, sostuvo que, pese a que los agravios presentados por el recurrente se referían a la imposición de las costas, el modo como había sido articulada la impugnación forzaba a ingresar en lo sustancial de la pretensión principal y valorar la presencia de un error de juzgamiento en el fallo atacado. En ese sentido, analizó la facultad prevista en el artículo V.2 de la Convención de New York, que habilita a los jueces locales a denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero con fundamento en razones de orden público.

 

Al respecto, destacó que no se había dictado la “ley local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato celebrado” y que, en consecuencia, sin autorización legislativa expresa, no era procedente “detraer del conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias que suscite la actuación de los órganos del estado provincial”

 

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. La Corte consideró que la sentencia resultaba arbitraria ya que la intervención oficiosa de los tribunales locales justificada en una supuesta violación al orden público implicaba un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada. Por ello, declaró el procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.

 

En la sentencia, el Tribunal Supremo recordó que en el recurso de apelación deducido por la demandada se cuestionó, exclusivamente, la imposición de las costas dispuesta por el magistrado, lo que excluyó la posibilidad de examinar la pretensión principal.

 

En ese sentido, expresó que era importante destacar que, de acuerdo a precedentes de esta misma Corte, la jurisdicción de las cámaras estaba limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que solo autorizaba, en el caso concreto, al a quo, a revisar la cuestión atinente a las costas. 

 

Juzgó que, si bien los jueces estaban autorizados a suplir el derecho y calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconocía excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. 

 

Consideró que la sentencia que rechazó la ejecución del laudo arbitral extranjero era arbitraria, toda vez que la intervención oficiosa de los tribunales locales justificada en una supuesta violación al orden público implicó un desconocimiento del principio de congruencia y la cosa juzgada.

 

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En ese sentido, entendió que la facultad de los jueces locales de denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral con fundamento en la causal de orden público (artículo V.2 de la Convención de Nueva York) debía ejercerse observando los principios de derecho público de nuestra Constitución, que dentro de estos principios se encuentra el debido proceso adjetivo (artículo 18, Constitución Nacional) que, a su vez, ha sido calificado como integrante del orden público internacional argentino al que debe conformarse no solo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina.

 

Por todo lo cual, la Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas en el orden causado atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ordenando la devolución de los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

 

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