Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, Expte. N.° 39.996/2014 y N.° 53.965/2014, “Ramos Manuel Enrique c/ Alarcon Jorge Manuel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” y “Gimenez Flavia Yanel c/Alarcón Jorge Manuel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)”, 19 de agosto de 2021
El hecho ocurrió el 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 21:30 horas, cuando la víctima cruzó como peatón la ruta 36, en su intersección con la calle Gustavo Adolfo Bécquer, de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, y resultó embestido por la camioneta del demandado. La conviviente e hijo de la víctima por un lado, y los padres por su lado, demandaron al conductor, en las dos causas que aquí se unifican.
En primera instancia, la magistrada rechazó ambas demandas en sentencia única dictada el día 20 de mayo de 2019. Apeló la parte actora en cada una de ellas. La Defensora de Menores presentó sus quejas. La citada en garantía, en sus responde, alegó el hecho de la víctima, en virtud de que había cruzado la ruta provincial en un lugar no habilitado para ello.
En su sentencia la magistrada rechazó las demandas por considerar acreditado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por entender que la falta de diligencia e imprudencia del occiso al cruzar una ruta por un lugar prohibido fue lo que lo llevó al fatal desenlace.
La parte actora, en ambos escritos redactados de idéntica forma en ambas causas y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se agravian de la responsabilidad atribuida a la víctima. Consideraron arbitraria la sentencia por entender que había quedado debidamente probado el contacto del vehículo del demandado, quien circulaba a una velocidad excesiva. Además, indicaron que el peatón distraído o hasta imprudente era una contingencia previsible del tránsito, y que por lo tanto el conductor del vehículo debió conservar su dominio para evitar embestirlo
La Cámara consideró que la obligación de respetar las leyes y las normas de tránsito pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón. En tal sentido, el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, y tiene que actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente pues, en definitiva, le atañe tener conciencia de su fragilidad.
Explicó que, de acuerdo a los informes periciales, en el lugar no había cruce o senda peatonal, por lo tanto no era un área habilitada para la circulación de peatones, incluso señaló que la Ruta N,° 36 era de doble sentido de circulación de Norte a Sur y viceversa, y que poseía separador de carril de cemento. Indicó que sobre la ruta 36 existía un puente peatonal, en buenas condiciones, al Sur, a la altura de la calle Becker, ya que no había cruce posible, ni semáforos, por la existencia de separador de carril de cemento en la ruta 36, cruzando el peatón fallecido por un lugar prohibido.
En ese sentido, el tribunal colegiado consideró crucial para el desenlace mortal la conducta de la propia víctima, que pretendió atravesar una ruta provincial, de noche, por un lugar no habilitado para ello, teniendo la posibilidad de hacerlo por un puente peatonal existente a menos de 50 metros.
A ello se suma el hecho de que la víctima tenía, al momento del accidente, 0,7 g/l de alcohol en sangre. Los jueces explicaron que a partir de 0,50 a 1 gramos por mil “provoca el alargamiento del tiempo de reacción acústica en el orden del 0,38%” y el “campo visual periférico sufre perturbaciones a partir de 0,73 gramos por mil de alcohol en sangre”, e indicaron que la ingesta de alcohol dificultó la percepción simultánea de dos o más objetos que de esta manera no se distinguen, ni entran por consiguiente en el juicio de prevención, impidiendo la ejecución de maniobras convenientes para conjurar la situación de peligro a la que se exponía.
Concluyeron, que de las constancias probatorias surgía que la víctima, en estado de ebriedad, pretendió cruzar de noche una ruta por un lugar no habilitado para el paso de peatones, por lo que juzgo que dicha conducta fue temeraria, en tanto se presentó para el demandado como un obstáculo imprevisible e inevitable. Afirmaron que había sido un accidente donde el hecho de la víctima tiene los ribetes del caso fortuito.
Agregaron para finalizar, que la anomia en el tránsito, y los problemas que de él emergen, no eran simple molestias para los habitantes del suelo argentino, sino que afectaban profundamente los bienes más preciados de los argentinos, al provocar muertes en los accidentes de tránsito. Explicaron que la anomia en el tránsito argentino no solo produce la pérdida de bienes como la vida, la integridad corporal o de la propiedad, sino que contribuye a un estado de intranquilidad y de tensión psíquica de la población en general, y traba la vida productiva.
En consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil consideró que el demandado y su aseguradora en ambos expedientes no habían logrado acreditar la eximente de responsabilidad invocada, por lo que las quejas debían ser rechazadas, y confirmó así la sentencia de grado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, Expte. N.° 39.996/2014 y N.° 53.965/2014, “Ramos Manuel Enrique c/ Alarcon Jorge Manuel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)” y “Gimenez Flavia Yanel c/Alarcón Jorge Manuel s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)”, 19 de agosto de 2021
El hecho ocurrió el 24 de mayo de 2014, aproximadamente a las 21:30 horas, cuando la víctima cruzó como peatón la ruta 36, en su intersección con la calle Gustavo Adolfo Bécquer, de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, y resultó embestido por la camioneta del demandado. La conviviente e hijo de la víctima por un lado, y los padres por su lado, demandaron al conductor, en las dos causas que aquí se unifican.
En primera instancia, la magistrada rechazó ambas demandas en sentencia única dictada el día 20 de mayo de 2019. Apeló la parte actora en cada una de ellas. La Defensora de Menores presentó sus quejas. La citada en garantía, en sus responde, alegó el hecho de la víctima, en virtud de que había cruzado la ruta provincial en un lugar no habilitado para ello.
En su sentencia la magistrada rechazó las demandas por considerar acreditado el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, por entender que la falta de diligencia e imprudencia del occiso al cruzar una ruta por un lugar prohibido fue lo que lo llevó al fatal desenlace.
La parte actora, en ambos escritos redactados de idéntica forma en ambas causas y la Sra. Defensora de Menores de Cámara, se agravian de la responsabilidad atribuida a la víctima. Consideraron arbitraria la sentencia por entender que había quedado debidamente probado el contacto del vehículo del demandado, quien circulaba a una velocidad excesiva. Además, indicaron que el peatón distraído o hasta imprudente era una contingencia previsible del tránsito, y que por lo tanto el conductor del vehículo debió conservar su dominio para evitar embestirlo
La Cámara consideró que la obligación de respetar las leyes y las normas de tránsito pesa tanto sobre el ciudadano que conduce como sobre el peatón. En tal sentido, el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, y tiene que actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente pues, en definitiva, le atañe tener conciencia de su fragilidad.
Explicó que, de acuerdo a los informes periciales, en el lugar no había cruce o senda peatonal, por lo tanto no era un área habilitada para la circulación de peatones, incluso señaló que la Ruta N,° 36 era de doble sentido de circulación de Norte a Sur y viceversa, y que poseía separador de carril de cemento. Indicó que sobre la ruta 36 existía un puente peatonal, en buenas condiciones, al Sur, a la altura de la calle Becker, ya que no había cruce posible, ni semáforos, por la existencia de separador de carril de cemento en la ruta 36, cruzando el peatón fallecido por un lugar prohibido.
En ese sentido, el tribunal colegiado consideró crucial para el desenlace mortal la conducta de la propia víctima, que pretendió atravesar una ruta provincial, de noche, por un lugar no habilitado para ello, teniendo la posibilidad de hacerlo por un puente peatonal existente a menos de 50 metros.
A ello se suma el hecho de que la víctima tenía, al momento del accidente, 0,7 g/l de alcohol en sangre. Los jueces explicaron que a partir de 0,50 a 1 gramos por mil “provoca el alargamiento del tiempo de reacción acústica en el orden del 0,38%” y el “campo visual periférico sufre perturbaciones a partir de 0,73 gramos por mil de alcohol en sangre”, e indicaron que la ingesta de alcohol dificultó la percepción simultánea de dos o más objetos que de esta manera no se distinguen, ni entran por consiguiente en el juicio de prevención, impidiendo la ejecución de maniobras convenientes para conjurar la situación de peligro a la que se exponía.
Concluyeron, que de las constancias probatorias surgía que la víctima, en estado de ebriedad, pretendió cruzar de noche una ruta por un lugar no habilitado para el paso de peatones, por lo que juzgo que dicha conducta fue temeraria, en tanto se presentó para el demandado como un obstáculo imprevisible e inevitable. Afirmaron que había sido un accidente donde el hecho de la víctima tiene los ribetes del caso fortuito.
Agregaron para finalizar, que la anomia en el tránsito, y los problemas que de él emergen, no eran simple molestias para los habitantes del suelo argentino, sino que afectaban profundamente los bienes más preciados de los argentinos, al provocar muertes en los accidentes de tránsito. Explicaron que la anomia en el tránsito argentino no solo produce la pérdida de bienes como la vida, la integridad corporal o de la propiedad, sino que contribuye a un estado de intranquilidad y de tensión psíquica de la población en general, y traba la vida productiva.
En consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil consideró que el demandado y su aseguradora en ambos expedientes no habían logrado acreditar la eximente de responsabilidad invocada, por lo que las quejas debían ser rechazadas, y confirmó así la sentencia de grado.
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