Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° B-77219, “Ríos, Brenda Anahí c/ Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Otros juicios- Cuestión de competencia. Art. 7 de Ley N.° 12.008”, 19 de agosto de 2021
Las presentes actuaciones se inician con la demanda interpuesta por el titular de la Defensoría Civil, Comercial y de Familia N.° 1 departamental a raíz de la negativa del aludido organismo de dar inicio al trámite de inscripción tardía requerido por la consultante, Ríos Brenda Anahí.
En ella, la actora promueve acción de restablecimiento y/o reconocimiento de derechos contra la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que el organismo provincial, por intermedio de su delegación de la localidad de Moreno, dé inicio con carácter de pronto despacho, al trámite administrativo de inscripción tardía de nacimiento, por cuanto desde el momento de su nacimiento, el día 7 de enero de 1999, se encontraría en estado de indocumentada.
Explicó que, por sus circunstancias personales, su progenitora no habría podido llevar a cabo en tiempo y forma los trámites administrativos que prevé la Ley N.° 14.708 para la inscripción de los recién nacidos, por lo que, una vez alcanzada la mayoría de edad se presentó ante esa dependencia regional con el ánimo de iniciar las respectivas diligencias administrativas necesarias para la inscripción de su nacimiento y, posteriormente, para la obtención de su documento de identidad.
Relató que recibió reiteradas respuestas evasivas por parte de la referida repartición, corriendo la misma suerte el posterior reclamo que presentara ante esta última, lo que claramente afectó su derecho a la identidad, como, así también, otros derechos esenciales interrelacionados entre sí (a la educación, a la salud, al trabajo, a las políticas sociales y asistenciales).
Por ello solicitó que se ordenara una medida cautelar innovativa, con la finalidad de compeler a la entidad provincial a que, con el carácter que la actora le imprime a su petición (de "pronto despacho"), iniciara las actuaciones administrativas para la posterior obtención de su documento de identidad.
A raíz de las consideraciones mencionadas, la demandante inició la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mercedes. La titular de ese organismo se declaró incompetente, al reputar que el objeto de la pretensión subsumía en la exclusión de competencia del artículo 4 inciso 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, y consideró que las actuaciones debían ser del conocimiento del fuero de familia de acuerdo al artículo 827 inc. `p´ del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que remitió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez para que realizara el correspondiente sorteo entre los juzgados de familia de esa jurisdicción territorial.
Tal decisorio motivó a que la actora interpusiera, en línea con el artículo 55 del código adjetivo, un recurso de apelación, cuya concesión fue desestimada por el juez especializado, quien fundamentó ese temperamento en la doctrina de su tribunal de alzada. Así fue que las actuaciones quedaron finalmente radicadas en el Juzgado de Familia N.º 2 de Moreno.
La magistrada subrogante también se declaró incompetente, girando las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para que resolviera. Esta última afirmó que no revestía, respecto de los órganos jurisdiccionales en conflicto, el carácter de "tribunal superior común" para dirimir el conflicto suscitado en autos, por lo que elevó con ese objeto los actuados a la Suprema Corte de Justicia.
Respecto a la competencia, el Supremo recordó que el artículo 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagraba las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confiaba a órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal desplegaba los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.
Con arreglo a tales normas, explicó que competía a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se dedujeran en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas (arts. 166 cit., Const. Prov., 1 inc. 1, CCA).
Remarcó que este criterio solo podía ser franqueado por vía de excepción, cuando la cuestión a resolver se encontrara regida exclusiva o primordialmente por el derecho privado o laboral, o en aquellos supuestos regulados por normas legales expresas (art. 4, CCA).
Entendió que, sobre la base de esas directrices normativas y tomando en consideración la narración de los hechos que realizara la actora en su escrito postulatorio, cabía afirmar la competencia del juez del fuero especializado para seguir conociendo en el expediente, dado que el objeto de la pretensión era restablecer el trámite de un procedimiento administrativo, a cuyo fin la demandante solicitaba expresamente su pronto despacho, mas no la orden judicial de la inscripción en sí de su nacimiento.
De ninguna de las presentaciones obrantes en el expediente surgía que la voluntad de la actora fuera la de recurrir a la justicia a los fines de que el juez ordenara una determinada inscripción material, tal como lo expone en la presentación de su memorial en el que sostuvo que su objetivo era obtener por `resolución judicial´ la anotación del nacimiento en forma tardía, y consecuentemente su Documento Nacional de Identidad. Si bien esa es la finalidad última, `no es el objeto perseguido en autos´".
De allí que la acción consistiera en lograr la iniciación de un trámite -que la ley nacional califica de "inscripción tardía"- vinculado con la sustanciación de tal procedimiento administrativo, donde la entidad provincial requerida, en ejercicio de la función administrativa por ella desplegada, resultaría autoridad de aplicación a los efectos de proveer el respectivo Documento Nacional de Identidad por no haber sido inscripto oportunamente el nacimiento.
Por lo tanto, sin abrir juicio acerca de la calificación realizada por el juez que intervino en primer término, la SCBA concluyó que la materia encuadraba dentro de la competencia del fuero contencioso administrativo y resolvió que era competencia de la judicatura contencioso administrativa intervenir en un caso donde el ReNaPer no avanzaba en la inscripción tardía de nacimientos, cuando a raíz de las modificaciones normativas deberían de hacerlo y recién con rechazo fundado se debería avanzar por la vía judicial.
Por todo lo expuesto, y considerando que la modificación normativa que incorporó el artículo 15 de la Ley N.° 27.611 modificando el artículo 29 de la ley 26.413 respecto de la inscripción tardía de nacimientos y lo dispuesto en la RESO-2021-153-GDEBA-MGGP de fecha 6 de abril del corriente que crea el Programa Provincial "MI IDENTIDAD, MI DERECHO", siendo la naturaleza de tales inscripciones netamente administrativa, el precedente indicado allana el camino a seguir para tales trámites y evita un dispendio jurisdiccional innecesario.
Así, la SCBA declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.º 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el que, a sus efectos, se radicará electrónicamente el expediente, ordenando al tiempo librar oficio al Juzgado de Familia N º2 del Departamento Judicial de Moreno-General -General Rodríguez para que tomara conocimiento de lo aquí resuelto.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. N.° B-77219, “Ríos, Brenda Anahí c/ Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Otros juicios- Cuestión de competencia. Art. 7 de Ley N.° 12.008”, 19 de agosto de 2021
Las presentes actuaciones se inician con la demanda interpuesta por el titular de la Defensoría Civil, Comercial y de Familia N.° 1 departamental a raíz de la negativa del aludido organismo de dar inicio al trámite de inscripción tardía requerido por la consultante, Ríos Brenda Anahí.
En ella, la actora promueve acción de restablecimiento y/o reconocimiento de derechos contra la Dirección del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que el organismo provincial, por intermedio de su delegación de la localidad de Moreno, dé inicio con carácter de pronto despacho, al trámite administrativo de inscripción tardía de nacimiento, por cuanto desde el momento de su nacimiento, el día 7 de enero de 1999, se encontraría en estado de indocumentada.
Explicó que, por sus circunstancias personales, su progenitora no habría podido llevar a cabo en tiempo y forma los trámites administrativos que prevé la Ley N.° 14.708 para la inscripción de los recién nacidos, por lo que, una vez alcanzada la mayoría de edad se presentó ante esa dependencia regional con el ánimo de iniciar las respectivas diligencias administrativas necesarias para la inscripción de su nacimiento y, posteriormente, para la obtención de su documento de identidad.
Relató que recibió reiteradas respuestas evasivas por parte de la referida repartición, corriendo la misma suerte el posterior reclamo que presentara ante esta última, lo que claramente afectó su derecho a la identidad, como, así también, otros derechos esenciales interrelacionados entre sí (a la educación, a la salud, al trabajo, a las políticas sociales y asistenciales).
Por ello solicitó que se ordenara una medida cautelar innovativa, con la finalidad de compeler a la entidad provincial a que, con el carácter que la actora le imprime a su petición (de "pronto despacho"), iniciara las actuaciones administrativas para la posterior obtención de su documento de identidad.
A raíz de las consideraciones mencionadas, la demandante inició la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Mercedes. La titular de ese organismo se declaró incompetente, al reputar que el objeto de la pretensión subsumía en la exclusión de competencia del artículo 4 inciso 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, y consideró que las actuaciones debían ser del conocimiento del fuero de familia de acuerdo al artículo 827 inc. `p´ del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que remitió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez para que realizara el correspondiente sorteo entre los juzgados de familia de esa jurisdicción territorial.
Tal decisorio motivó a que la actora interpusiera, en línea con el artículo 55 del código adjetivo, un recurso de apelación, cuya concesión fue desestimada por el juez especializado, quien fundamentó ese temperamento en la doctrina de su tribunal de alzada. Así fue que las actuaciones quedaron finalmente radicadas en el Juzgado de Familia N.º 2 de Moreno.
La magistrada subrogante también se declaró incompetente, girando las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para que resolviera. Esta última afirmó que no revestía, respecto de los órganos jurisdiccionales en conflicto, el carácter de "tribunal superior común" para dirimir el conflicto suscitado en autos, por lo que elevó con ese objeto los actuados a la Suprema Corte de Justicia.
Respecto a la competencia, el Supremo recordó que el artículo 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagraba las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confiaba a órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal desplegaba los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos.
Con arreglo a tales normas, explicó que competía a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se dedujeran en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas (arts. 166 cit., Const. Prov., 1 inc. 1, CCA).
Remarcó que este criterio solo podía ser franqueado por vía de excepción, cuando la cuestión a resolver se encontrara regida exclusiva o primordialmente por el derecho privado o laboral, o en aquellos supuestos regulados por normas legales expresas (art. 4, CCA).
Entendió que, sobre la base de esas directrices normativas y tomando en consideración la narración de los hechos que realizara la actora en su escrito postulatorio, cabía afirmar la competencia del juez del fuero especializado para seguir conociendo en el expediente, dado que el objeto de la pretensión era restablecer el trámite de un procedimiento administrativo, a cuyo fin la demandante solicitaba expresamente su pronto despacho, mas no la orden judicial de la inscripción en sí de su nacimiento.
De ninguna de las presentaciones obrantes en el expediente surgía que la voluntad de la actora fuera la de recurrir a la justicia a los fines de que el juez ordenara una determinada inscripción material, tal como lo expone en la presentación de su memorial en el que sostuvo que su objetivo era obtener por `resolución judicial´ la anotación del nacimiento en forma tardía, y consecuentemente su Documento Nacional de Identidad. Si bien esa es la finalidad última, `no es el objeto perseguido en autos´".
De allí que la acción consistiera en lograr la iniciación de un trámite -que la ley nacional califica de "inscripción tardía"- vinculado con la sustanciación de tal procedimiento administrativo, donde la entidad provincial requerida, en ejercicio de la función administrativa por ella desplegada, resultaría autoridad de aplicación a los efectos de proveer el respectivo Documento Nacional de Identidad por no haber sido inscripto oportunamente el nacimiento.
Por lo tanto, sin abrir juicio acerca de la calificación realizada por el juez que intervino en primer término, la SCBA concluyó que la materia encuadraba dentro de la competencia del fuero contencioso administrativo y resolvió que era competencia de la judicatura contencioso administrativa intervenir en un caso donde el ReNaPer no avanzaba en la inscripción tardía de nacimientos, cuando a raíz de las modificaciones normativas deberían de hacerlo y recién con rechazo fundado se debería avanzar por la vía judicial.
Por todo lo expuesto, y considerando que la modificación normativa que incorporó el artículo 15 de la Ley N.° 27.611 modificando el artículo 29 de la ley 26.413 respecto de la inscripción tardía de nacimientos y lo dispuesto en la RESO-2021-153-GDEBA-MGGP de fecha 6 de abril del corriente que crea el Programa Provincial "MI IDENTIDAD, MI DERECHO", siendo la naturaleza de tales inscripciones netamente administrativa, el precedente indicado allana el camino a seguir para tales trámites y evita un dispendio jurisdiccional innecesario.
Así, la SCBA declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.º 1 del Departamento Judicial de Mercedes, en el que, a sus efectos, se radicará electrónicamente el expediente, ordenando al tiempo librar oficio al Juzgado de Familia N º2 del Departamento Judicial de Moreno-General -General Rodríguez para que tomara conocimiento de lo aquí resuelto.
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