Cámara Civil y Comercial de Morón Sala II, Expte. N.° MO-33379-2020 R.I.:103/2021, "M. B. N. c/ O. J. M. s/ guarda con fines de adopción”, 10 de agosto de 2021
Se iniciaron las actuaciones con la presentación del Sr. J., en diciembre de 2020, en la que solicitó la guarda de B. N. M., de 17 años, quien es hija de la Sra. M. G. y del Sr. O. J. M., en la que manifestó que convive con la menor desde que ella tenía 5 años, así como con su sus dos hermanas maternas y la progenitora, quien falleció en noviembre 2020 debido a una grave enfermedad. Manifestó que el padre biológico de la joven, con quien esta no tiene vínculo habitual, intentó llevarla a vivir con él, contra su voluntad, por lo que él solicita su guarda provisoria hasta que la joven adquiera la mayoría de edad. -
El juez de grado resolvió disponer la guarda provisoria de la joven B. a cargo del Sr. J. por el plazo de 1 año y en los términos del art. 657 del CCyCN, al tiempo que autorizó, en la misma resolución, la inscripción de la joven en la escuela solicitada.
Contra dicha resolución se alzó el padre de la joven y argumentó que la relación con su hija era muy buena, que tenía un régimen amplio, que era un padre presente, que inició una causa para obtener su restitución, la que no prosperó. Agregó que hubo un periodo donde la joven convivió con él, en el que concurría a otro colegio y que tiene un hermano paterno con buen vínculo y finalmente alegó que la resolución lo privaba de sus derechos como progenitor, quitándole el cuidado sin existir causas graves.
La Cámara comenzó destacando que resultaba imprescindible tener como principio rector el "interés superior de niños, niñas y adolescentes (art. 3°, inc. 1°, CDN): entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías de la infancia y adolescencia (art. 3°, ley 26.061), que configura para nuestra Corte Suprema una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional destinada a proteger a la persona menor de edad, en tanto proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de infancias y adolescencias en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de su mayor beneficio.-
Agregó que, además de funcionar como un derecho sustantivo y un principio interpretativo fundamental, el interés superior de niñas, niños y adolescentes es semejante a un derecho procesal que obliga al Estado a introducir disposiciones para garantizar que esa pauta sea considerada.
En base a lo expuesto, los jueces entendieron que, en las dos oportunidades en que la joven fue oída, manifestó que no deseaba vivir con su padre biológico, que había vivido con él dos meses y lo había pasado muy mal.
La menor relató que había conocido a su padrastro a los 4 años, que desde los 5 vivía con él y que lo llamaba “papá”. Agregó que tenía dos hermanas de 4 y 7 años respectivamente con quienes convivía y un hermano por parte de su papá. Expresó que era su deseo continuar al cuidado de su padrastro, junto a sus hermanas, y no cambiar de colegio, por lo que solicitó se resolviera urgente el pedido efectuado por el Sr. J. para que pueda suscribir toda la documentación necesaria, y comenzar el ciclo lectivo a la brevedad.
Puntualizó que su progenitor tenía actitudes hostiles para con ella, no autorizaba que efectúe los trámites para obtener el registro de conducir, y su interés era volver a tener vinculación con su medio hermano, contacto que se vio interrumpido por decisión del demandado.
La Cámara remarcó que, de la lectura del art. 657 del CCyCN en su segundo párrafo, surgía con claridad que el Sr. M. no resultaba privado de sus derechos consecuentes de su responsabilidad parental, aun cuando no estuviera a cargo del cuidado personal de la joven, ya que no perdía sus derechos y obligaciones como progenitor de la menor, por lo que el agravio expresado a su respecto carecía de virtualidad.
A ello agregó que la guarda dispuesta no involucraba un estado de abandono, por lo que no correspondía analizar si se había agotado o no la permanencia de la joven en su familia de origen, como lo exponía el apelante en su memorial, pues aquí no se estaba resolviendo el estado de adoptabilidad de B., sumado a ello que con quienes convive y elige seguir haciéndolo, también son su familia de origen, sin olvidar que allí también se desarrolló la mayor parte de su vida junto a su madre fallecida.
Los jueces resaltaron la necesidad d resguardar y respetar la socioafectividad, es decir la necesaria articulación de lo socioafectivo con la figura de las guardas, y el respeto y reconocimiento de los vínculos afectivos del niño, niña o adolescente. Rescató la idea que subyace al instituto del progenitor afín, y la necesidad de reconocer, en el plano jurídico, la ampliación de los lazos afectivos que se generan entre niños, niñas y adolescentes con las parejas -matrimoniales o convivenciales- de sus progenitores, dando nacimiento a una nueva y diferente unidad, en la cual el rol de la voluntad se conjuga con la noción de responsabilidad. Por lo que tuvieron especial respeto con el deseo de B., quien siempre vivió integrada a una familia hasta el fallecimiento de su mamá, con el deseo de seguirlo haciendo, lo que sin duda haría a su mejor interés, por lo que debía ser respetado. Si así no lo hicieren, a la pérdida de su mamá, le estarían sobre agregando la de quien fue su papá (y ella lo reconoce así) causando un fuerte impacto en su modo de vida actual.
Para finalizar, los jueces en su sentencia dedicaron unas líneas a la joven, en lenguaje sencillo, expresándole: “Hemos leído sobre los tiempos difíciles que has pasado recientemente con tu mamá, siendo tan joven como sos y sabemos que es muy duro despedir a una mamá, que ello deja una profunda tristeza en el corazón, te acompañamos en ese sentimiento y te alentamos a que sigas adelante de la mano de todos los seres que te aman, tengas con ellos/as lazos biológicos o no”, “nos resulta muy claro que tu familia, con la cual querés convivir, se forma con tu papá M. y tus dos pequeñas hermanas y que querés ver a tu hermano paterno, con lo cual te acompañamos pero te aconsejamos que nunca cierres las posibilidades al vínculo con tu padre O., siempre que él pueda demostrarte que puede dialogar con vos, escuchando tus deseos, tristezas, alegrías y propuestas, debiendo darse cuenta que eres una joven adulta ya”.
De esta manera, la Cámara rechazó el recurso interpuesto por el recurrente y confirmó la resolución apelada; sin costas de Alzada atento el carácter de la resolución (art. 68 del CPCC), remarcando en este punto que tanto el Sr. J. como el Sr. M. debían comprender que ambos eran importantes en la vida de la joven, por lo que debían colaborar a que el vínculo cordial y afectivo sea sostenido de ambos con B. y de ella con sus hermanas maternas y su hermano paterno, y como novedoso ordenó en la parte resolutiva la notificación a la menor via WhatsApp de la presente resolución, a fin de que la misma se cumpliera de manera eficiente.
Cámara Civil y Comercial de Morón Sala II, Expte. N.° MO-33379-2020 R.I.:103/2021, "M. B. N. c/ O. J. M. s/ guarda con fines de adopción”, 10 de agosto de 2021
Se iniciaron las actuaciones con la presentación del Sr. J., en diciembre de 2020, en la que solicitó la guarda de B. N. M., de 17 años, quien es hija de la Sra. M. G. y del Sr. O. J. M., en la que manifestó que convive con la menor desde que ella tenía 5 años, así como con su sus dos hermanas maternas y la progenitora, quien falleció en noviembre 2020 debido a una grave enfermedad. Manifestó que el padre biológico de la joven, con quien esta no tiene vínculo habitual, intentó llevarla a vivir con él, contra su voluntad, por lo que él solicita su guarda provisoria hasta que la joven adquiera la mayoría de edad. -
El juez de grado resolvió disponer la guarda provisoria de la joven B. a cargo del Sr. J. por el plazo de 1 año y en los términos del art. 657 del CCyCN, al tiempo que autorizó, en la misma resolución, la inscripción de la joven en la escuela solicitada.
Contra dicha resolución se alzó el padre de la joven y argumentó que la relación con su hija era muy buena, que tenía un régimen amplio, que era un padre presente, que inició una causa para obtener su restitución, la que no prosperó. Agregó que hubo un periodo donde la joven convivió con él, en el que concurría a otro colegio y que tiene un hermano paterno con buen vínculo y finalmente alegó que la resolución lo privaba de sus derechos como progenitor, quitándole el cuidado sin existir causas graves.
La Cámara comenzó destacando que resultaba imprescindible tener como principio rector el "interés superior de niños, niñas y adolescentes (art. 3°, inc. 1°, CDN): entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías de la infancia y adolescencia (art. 3°, ley 26.061), que configura para nuestra Corte Suprema una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional destinada a proteger a la persona menor de edad, en tanto proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de infancias y adolescencias en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de su mayor beneficio.-
Agregó que, además de funcionar como un derecho sustantivo y un principio interpretativo fundamental, el interés superior de niñas, niños y adolescentes es semejante a un derecho procesal que obliga al Estado a introducir disposiciones para garantizar que esa pauta sea considerada.
En base a lo expuesto, los jueces entendieron que, en las dos oportunidades en que la joven fue oída, manifestó que no deseaba vivir con su padre biológico, que había vivido con él dos meses y lo había pasado muy mal.
La menor relató que había conocido a su padrastro a los 4 años, que desde los 5 vivía con él y que lo llamaba “papá”. Agregó que tenía dos hermanas de 4 y 7 años respectivamente con quienes convivía y un hermano por parte de su papá. Expresó que era su deseo continuar al cuidado de su padrastro, junto a sus hermanas, y no cambiar de colegio, por lo que solicitó se resolviera urgente el pedido efectuado por el Sr. J. para que pueda suscribir toda la documentación necesaria, y comenzar el ciclo lectivo a la brevedad.
Puntualizó que su progenitor tenía actitudes hostiles para con ella, no autorizaba que efectúe los trámites para obtener el registro de conducir, y su interés era volver a tener vinculación con su medio hermano, contacto que se vio interrumpido por decisión del demandado.
La Cámara remarcó que, de la lectura del art. 657 del CCyCN en su segundo párrafo, surgía con claridad que el Sr. M. no resultaba privado de sus derechos consecuentes de su responsabilidad parental, aun cuando no estuviera a cargo del cuidado personal de la joven, ya que no perdía sus derechos y obligaciones como progenitor de la menor, por lo que el agravio expresado a su respecto carecía de virtualidad.
A ello agregó que la guarda dispuesta no involucraba un estado de abandono, por lo que no correspondía analizar si se había agotado o no la permanencia de la joven en su familia de origen, como lo exponía el apelante en su memorial, pues aquí no se estaba resolviendo el estado de adoptabilidad de B., sumado a ello que con quienes convive y elige seguir haciéndolo, también son su familia de origen, sin olvidar que allí también se desarrolló la mayor parte de su vida junto a su madre fallecida.
Los jueces resaltaron la necesidad d resguardar y respetar la socioafectividad, es decir la necesaria articulación de lo socioafectivo con la figura de las guardas, y el respeto y reconocimiento de los vínculos afectivos del niño, niña o adolescente. Rescató la idea que subyace al instituto del progenitor afín, y la necesidad de reconocer, en el plano jurídico, la ampliación de los lazos afectivos que se generan entre niños, niñas y adolescentes con las parejas -matrimoniales o convivenciales- de sus progenitores, dando nacimiento a una nueva y diferente unidad, en la cual el rol de la voluntad se conjuga con la noción de responsabilidad. Por lo que tuvieron especial respeto con el deseo de B., quien siempre vivió integrada a una familia hasta el fallecimiento de su mamá, con el deseo de seguirlo haciendo, lo que sin duda haría a su mejor interés, por lo que debía ser respetado. Si así no lo hicieren, a la pérdida de su mamá, le estarían sobre agregando la de quien fue su papá (y ella lo reconoce así) causando un fuerte impacto en su modo de vida actual.
Para finalizar, los jueces en su sentencia dedicaron unas líneas a la joven, en lenguaje sencillo, expresándole: “Hemos leído sobre los tiempos difíciles que has pasado recientemente con tu mamá, siendo tan joven como sos y sabemos que es muy duro despedir a una mamá, que ello deja una profunda tristeza en el corazón, te acompañamos en ese sentimiento y te alentamos a que sigas adelante de la mano de todos los seres que te aman, tengas con ellos/as lazos biológicos o no”, “nos resulta muy claro que tu familia, con la cual querés convivir, se forma con tu papá M. y tus dos pequeñas hermanas y que querés ver a tu hermano paterno, con lo cual te acompañamos pero te aconsejamos que nunca cierres las posibilidades al vínculo con tu padre O., siempre que él pueda demostrarte que puede dialogar con vos, escuchando tus deseos, tristezas, alegrías y propuestas, debiendo darse cuenta que eres una joven adulta ya”.
De esta manera, la Cámara rechazó el recurso interpuesto por el recurrente y confirmó la resolución apelada; sin costas de Alzada atento el carácter de la resolución (art. 68 del CPCC), remarcando en este punto que tanto el Sr. J. como el Sr. M. debían comprender que ambos eran importantes en la vida de la joven, por lo que debían colaborar a que el vínculo cordial y afectivo sea sostenido de ambos con B. y de ella con sus hermanas maternas y su hermano paterno, y como novedoso ordenó en la parte resolutiva la notificación a la menor via WhatsApp de la presente resolución, a fin de que la misma se cumpliera de manera eficiente.
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