Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° CSJ 1821/2020/CS1, “B., C. I. c/ S., A. N. s/ cuidado personal del hijo (tenencia)”, 9 de septiembre de 2021
El Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María, provincia de Córdoba y el Tribunal de Familia de la provincia de Formosa discrepaban sobre la competencia para conocer en las actuaciones vinculadas al cuidado personal de la niña N.S.B.
El juzgado de la provincia de Córdoba, el 8 de octubre de 2020, hizo lugar a la inhibitoria solicitada por la madre de la menor, en relación con el juicio en trámite ante la Sala A del Tribunal de Familia de la provincia de Formosa. Para así decidir, valoró que el centro de vida de la niña estaba en la ciudad de Jesús María, lugar en el que transcurrió, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia. El tribunal cordobés destacó que la decisión unilateral del progenitor de no reintegrar a la menor al hogar materno, en la fecha convenida, no podía producir efectos en la determinación del lugar de residencia habitual que debía ser considerado para atribuir competencia, en tanto que la resolución del Tribunal de Familia de la ciudad de Formosa que la convalidaba, fue dictada de manera cautelar y sin intervención de la contraparte.
Señaló que en esa jurisdicción se encontraba radicada la causa en la que fue homologado el acuerdo entre las partes sobre diversos asuntos que involucraban a la hija en común, de modo que la consecución de este trámite en la misma sede permitiría abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y dar respuesta, con unidad de criterio, a la situación de la progenitora, todo lo cual redundaría en una mejor protección del interés superior de la niña.
Por su parte, el Tribunal de Familia de Formosa rechazó la inhibitoria y juzgó que el domicilio actual de la niña se halla en esa ciudad y afirmó su competencia para intervenir en dichas actuaciones y las elevó a la Corte Suprema. En ese estado, se corre vista a la Procuración General.
En su fallo, la Corte Suprema entendió que, pese a las deficiencias procesales de la causa, en virtud de la delicada materia objeto del proceso y por razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia, dirimiría el conflicto. Puso de relevancia que debía atenderse primordialmente al interés de la niña, en atención a las circunstancias del caso y con el objeto de que la menor sea escuchada con todas las garantías a fin de que pueda hacer efectivos sus derechos. Por ello, requirió al tribunal de la causa que proceda a designar un letrado especializado en la materia para que la patrocine.
El Supremo se manifestó de conformidad con el dictamen del Procurador General, según el cual, si bien la menor permanecía de común acuerdo desde la separación de los padres en la localidad de Jesús María desde el 2013, en tanto que cada año durante el receso escolar viajaría en compañía del padre a Formosa, de donde la familia paterna es oriunda, para pasar las vacaciones, la situación cambió a raíz de la denuncia penal que efectuara el progenitor con fecha el 22 de enero de 2020, lo que dio origen a las actuaciones N.° 19/20 –registro de la Fiscalía N.° 3 de Formosa–, caratuladas: “B., C. I. s/ denuncia”.
En las mismas se constató que, ese verano, al encontrarse con su hija, la menor le contó a su papá que había sido abusada sexualmente por la pareja de su madre y por el hermano de éste, que recibió malos tratos y amenazas por parte del primero y que su madre era víctima de violencia de género. La niña le habría dicho también que puso en conocimiento de los hechos a su madre pero que ésta no le creyó.
A raíz de los relatos de la menor, el 27 de enero de 2020, el padre había solicitado el cuidado personal unilateral de su hija y, como medida cautelar, el cuidado personal unilateral provisorio, al tiempo de iniciar la acción penal en el Juzgado de Instrucción y Correccional N.° 2, quien, con fecha 6 de febrero de 2020, decretó la prohibición de acercamiento de los denunciados y de la madre al domicilio en el que la niña residía en Formosa, así como el impedimento de contacto con ésta y su progenitor por un plazo de 60 días, y se declaró incompetente.
A partir de ello, el 13 de julio del año 2020, con dictamen favorable de la asesora de menores, el Tribunal de Familia de Formosa otorgó el cuidado personal unilateral provisorio de la menor al padre, por el tiempo de tramitación de las actuaciones, ordenó dar traslado a la demanda y notificó lo resuelto a su par cordobés a fin de que éste tomara razón y arbitrase las medidas que, en el marco de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, fueran pertinentes para proteger a la madre.
Por su parte, la progenitora solicitó la restitución de su hija ante el fuero cordobés, con base en el acuerdo celebrado con el padre, homologado en esa sede. Así, el 2 de septiembre de 2020, el juez interviniente afirmó su competencia y, con conocimiento de la medida cautelar dispuesta por el tribunal formoseño, dijo no haber consentido la competencia de dicho tribunal. En ese estado, el Tribunal de Familia de Formosa promovió la cuestión de competencia.
Al respecto, dijo el Procurador General que, dado que los jueces en conflicto para conocer en las actuaciones vinculadas al cuidado personal de la niña se encontraban en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debía hacerse sopesando cuál de ellos estaba en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña y en esa tarea, entendió que la menor residía establemente en la Provincia de Formosa a cargo de su padre, marco en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales, constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar.
Afirmó que era necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos de la niña y ponderando que no era posible esclarecer en esta instancia la concurrencia de impedimentos al contacto y la supervisión de la madre o de restricciones infundadas en el ejercicio de su derecho de defensa, en función de la distancia, cabía concluir que los tribunales de Formosa estaban en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de la menor, puesto que sus jueces poseían, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a ella; solución que guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben gobernar los procesos de familia.
De conformidad a lo expresado por el Procurador General y habiendo tomado intervención el señor Defensor General adjunto de la Nación, la Corte Suprema declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Familia de la Provincia de Formosa, tribunal que debería profundizar esfuerzos para alcanzar, con la celeridad que el caso ameritaba, la solución que fuera más respetuosas de los derechos de la niña.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° CSJ 1821/2020/CS1, “B., C. I. c/ S., A. N. s/ cuidado personal del hijo (tenencia)”, 9 de septiembre de 2021
El Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Jesús María, provincia de Córdoba y el Tribunal de Familia de la provincia de Formosa discrepaban sobre la competencia para conocer en las actuaciones vinculadas al cuidado personal de la niña N.S.B.
El juzgado de la provincia de Córdoba, el 8 de octubre de 2020, hizo lugar a la inhibitoria solicitada por la madre de la menor, en relación con el juicio en trámite ante la Sala A del Tribunal de Familia de la provincia de Formosa. Para así decidir, valoró que el centro de vida de la niña estaba en la ciudad de Jesús María, lugar en el que transcurrió, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia. El tribunal cordobés destacó que la decisión unilateral del progenitor de no reintegrar a la menor al hogar materno, en la fecha convenida, no podía producir efectos en la determinación del lugar de residencia habitual que debía ser considerado para atribuir competencia, en tanto que la resolución del Tribunal de Familia de la ciudad de Formosa que la convalidaba, fue dictada de manera cautelar y sin intervención de la contraparte.
Señaló que en esa jurisdicción se encontraba radicada la causa en la que fue homologado el acuerdo entre las partes sobre diversos asuntos que involucraban a la hija en común, de modo que la consecución de este trámite en la misma sede permitiría abarcar la totalidad de los aspectos vinculados con el conflicto y dar respuesta, con unidad de criterio, a la situación de la progenitora, todo lo cual redundaría en una mejor protección del interés superior de la niña.
Por su parte, el Tribunal de Familia de Formosa rechazó la inhibitoria y juzgó que el domicilio actual de la niña se halla en esa ciudad y afirmó su competencia para intervenir en dichas actuaciones y las elevó a la Corte Suprema. En ese estado, se corre vista a la Procuración General.
En su fallo, la Corte Suprema entendió que, pese a las deficiencias procesales de la causa, en virtud de la delicada materia objeto del proceso y por razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia, dirimiría el conflicto. Puso de relevancia que debía atenderse primordialmente al interés de la niña, en atención a las circunstancias del caso y con el objeto de que la menor sea escuchada con todas las garantías a fin de que pueda hacer efectivos sus derechos. Por ello, requirió al tribunal de la causa que proceda a designar un letrado especializado en la materia para que la patrocine.
El Supremo se manifestó de conformidad con el dictamen del Procurador General, según el cual, si bien la menor permanecía de común acuerdo desde la separación de los padres en la localidad de Jesús María desde el 2013, en tanto que cada año durante el receso escolar viajaría en compañía del padre a Formosa, de donde la familia paterna es oriunda, para pasar las vacaciones, la situación cambió a raíz de la denuncia penal que efectuara el progenitor con fecha el 22 de enero de 2020, lo que dio origen a las actuaciones N.° 19/20 –registro de la Fiscalía N.° 3 de Formosa–, caratuladas: “B., C. I. s/ denuncia”.
En las mismas se constató que, ese verano, al encontrarse con su hija, la menor le contó a su papá que había sido abusada sexualmente por la pareja de su madre y por el hermano de éste, que recibió malos tratos y amenazas por parte del primero y que su madre era víctima de violencia de género. La niña le habría dicho también que puso en conocimiento de los hechos a su madre pero que ésta no le creyó.
A raíz de los relatos de la menor, el 27 de enero de 2020, el padre había solicitado el cuidado personal unilateral de su hija y, como medida cautelar, el cuidado personal unilateral provisorio, al tiempo de iniciar la acción penal en el Juzgado de Instrucción y Correccional N.° 2, quien, con fecha 6 de febrero de 2020, decretó la prohibición de acercamiento de los denunciados y de la madre al domicilio en el que la niña residía en Formosa, así como el impedimento de contacto con ésta y su progenitor por un plazo de 60 días, y se declaró incompetente.
A partir de ello, el 13 de julio del año 2020, con dictamen favorable de la asesora de menores, el Tribunal de Familia de Formosa otorgó el cuidado personal unilateral provisorio de la menor al padre, por el tiempo de tramitación de las actuaciones, ordenó dar traslado a la demanda y notificó lo resuelto a su par cordobés a fin de que éste tomara razón y arbitrase las medidas que, en el marco de la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, fueran pertinentes para proteger a la madre.
Por su parte, la progenitora solicitó la restitución de su hija ante el fuero cordobés, con base en el acuerdo celebrado con el padre, homologado en esa sede. Así, el 2 de septiembre de 2020, el juez interviniente afirmó su competencia y, con conocimiento de la medida cautelar dispuesta por el tribunal formoseño, dijo no haber consentido la competencia de dicho tribunal. En ese estado, el Tribunal de Familia de Formosa promovió la cuestión de competencia.
Al respecto, dijo el Procurador General que, dado que los jueces en conflicto para conocer en las actuaciones vinculadas al cuidado personal de la niña se encontraban en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debía hacerse sopesando cuál de ellos estaba en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña y en esa tarea, entendió que la menor residía establemente en la Provincia de Formosa a cargo de su padre, marco en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales, constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar.
Afirmó que era necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos de la niña y ponderando que no era posible esclarecer en esta instancia la concurrencia de impedimentos al contacto y la supervisión de la madre o de restricciones infundadas en el ejercicio de su derecho de defensa, en función de la distancia, cabía concluir que los tribunales de Formosa estaban en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de la menor, puesto que sus jueces poseían, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a ella; solución que guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben gobernar los procesos de familia.
De conformidad a lo expresado por el Procurador General y habiendo tomado intervención el señor Defensor General adjunto de la Nación, la Corte Suprema declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Familia de la Provincia de Formosa, tribunal que debería profundizar esfuerzos para alcanzar, con la celeridad que el caso ameritaba, la solución que fuera más respetuosas de los derechos de la niña.
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