Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala II de Dolores, Expte N.° I.P.P. N.° 03-05-790-21, “Pérez, Claudio Marcelo s/incidente de morigeración”, 23 de septiembre de 2021
El Juzgado de Garantías N.° 11 de Dolores, en el marco de la audiencia celebrada conforme lo normado en el artículo 168 bis del C.P.P., mediante la cual se decretó la prisión preventiva del imputado por Tenencia de Pornografía Infantil con Fines de Distribución Agravado por ser la Víctima Menor de 13 años, ambos en concurso real entre sí, le concedió la detención domiciliaria.
Apeló el Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N.° 8, con asiento en General Madariaga, en relación a la morigeración otorgada. Conferida vista al Sr. Fiscal General, éste mantuvo el recurso impetrado, compartiendo los fundamentos según los cuales no correspondía el beneficio de la morigeración de la detención, ya que el imputado no encuadraba en ninguna de las situaciones establecidas en el art. 159 del C.P.P., por no ser mayor de 70 años ni padecer una enfermedad incurable en período terminal, ni en las excepciones previstas en el artículo 163 segundo párrafo del código de forma.
Destacó que, por el delito que se le imputaba, en caso de recaer condena la misma sería de efectivo cumplimiento. Manifiestó el peligro de fuga y entorpecimiento probatorio, por lo que peticionó que se revoque el resolutorio dictado.
La Cámara coincidió con el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que el caso no encuadraba en ninguno de los supuestos que establece taxativamente el artículo 159 del C.P.P, ni en los restantes supuestos que contempla dicha norma procesal, así como que tampoco se daban las excepcionales circunstancias que contempla el artículo 163 del C.P.P. para el otorgamiento de la medida morigeradora
Sostuvo que los textos de los arts. 159 y 163 del rito, habían sufrido una reforma esencial a partir de la normativa establecida en la Ley N.° 13.943, en la que el legislador provincial equiparó los extremos de concesión de la morigeración de la prisión preventiva a idénticos parámetros que los previstos por el art. 170 del rito (excarcelación extraordinaria), requiriendo el rasgo de “excepcionalidad” en el hecho o en el sujeto para su concesión.
Además, estimó que la recurrida no dio cuenta sobre circunstancias extraordinarias en particular y/o razones de gravedad que permitieran justificar el otorgamiento del beneficio en cuestión y entendió que resultaba necesario que el imputado permaneciera privado de su libertad en un establecimiento carcelario.
Valoró, asimismo, la gravedad del hecho investigado, la vulnerabilidad de las víctimas menores de edad, el bien jurídico tutelado, y la calificación legal de las figuras delictivas en trato que, en caso de mediar condena, la pena a aplicar eventualmente será de cumplimiento efectivo, de tal manera que la magnitud de la pena en expectativa permitía inferir la existencia de peligros procesales que no podrían verse contrarrestados con el encierro domiciliario, aún con control de monitoreo electrónico.
El tribunal coincidió con la fiscalía en que el encartado se encontraba imputado por delitos con profunda trascendencia social y con grave perjuicio a la sociedad en su conjunto, por lo que destacó doctrina de la Suprema Corte -del año en curso- según la cual se señaló como factores que debían ser ponderados en cada situación concreta de revisión de prisiones preventivas, entre otros, a las condiciones personales del procesado o condenado, las modalidades de la comisión del delito y las particulares relaciones con las víctimas, la pena en expectativa, el nivel de avance del proceso y de los riesgos procesales, particularmente el enfoque sobre la situación de la víctima, en especial su vulnerabilidad.
Agregó el Supremo en el precedente citado que, en el supuesto de las víctimas de delitos de violencia de género, debía tenerse en cuenta el estándar de protección para su seguridad y la de sus familiares, el principio de indemnidad y la necesidad de prevenir intimidaciones, represalias o riesgos como consecuencia de sus denuncias…”. En el supuesto que nos ocupa, las víctimas son niños de sexo masculino y femenino, menores de 13 años, en videos y fotografías en los que exhiben sus partes genitales y mantienen relaciones sexuales con personas adultas.
Por los fundamentos expuestos, la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal, y revocar la resolución recurrida, en la parte que dispone conceder al imputado la detención domiciliaria.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Sala II de Dolores, Expte N.° I.P.P. N.° 03-05-790-21, “Pérez, Claudio Marcelo s/incidente de morigeración”, 23 de septiembre de 2021
El Juzgado de Garantías N.° 11 de Dolores, en el marco de la audiencia celebrada conforme lo normado en el artículo 168 bis del C.P.P., mediante la cual se decretó la prisión preventiva del imputado por Tenencia de Pornografía Infantil con Fines de Distribución Agravado por ser la Víctima Menor de 13 años, ambos en concurso real entre sí, le concedió la detención domiciliaria.
Apeló el Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N.° 8, con asiento en General Madariaga, en relación a la morigeración otorgada. Conferida vista al Sr. Fiscal General, éste mantuvo el recurso impetrado, compartiendo los fundamentos según los cuales no correspondía el beneficio de la morigeración de la detención, ya que el imputado no encuadraba en ninguna de las situaciones establecidas en el art. 159 del C.P.P., por no ser mayor de 70 años ni padecer una enfermedad incurable en período terminal, ni en las excepciones previstas en el artículo 163 segundo párrafo del código de forma.
Destacó que, por el delito que se le imputaba, en caso de recaer condena la misma sería de efectivo cumplimiento. Manifiestó el peligro de fuga y entorpecimiento probatorio, por lo que peticionó que se revoque el resolutorio dictado.
La Cámara coincidió con el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que el caso no encuadraba en ninguno de los supuestos que establece taxativamente el artículo 159 del C.P.P, ni en los restantes supuestos que contempla dicha norma procesal, así como que tampoco se daban las excepcionales circunstancias que contempla el artículo 163 del C.P.P. para el otorgamiento de la medida morigeradora
Sostuvo que los textos de los arts. 159 y 163 del rito, habían sufrido una reforma esencial a partir de la normativa establecida en la Ley N.° 13.943, en la que el legislador provincial equiparó los extremos de concesión de la morigeración de la prisión preventiva a idénticos parámetros que los previstos por el art. 170 del rito (excarcelación extraordinaria), requiriendo el rasgo de “excepcionalidad” en el hecho o en el sujeto para su concesión.
Además, estimó que la recurrida no dio cuenta sobre circunstancias extraordinarias en particular y/o razones de gravedad que permitieran justificar el otorgamiento del beneficio en cuestión y entendió que resultaba necesario que el imputado permaneciera privado de su libertad en un establecimiento carcelario.
Valoró, asimismo, la gravedad del hecho investigado, la vulnerabilidad de las víctimas menores de edad, el bien jurídico tutelado, y la calificación legal de las figuras delictivas en trato que, en caso de mediar condena, la pena a aplicar eventualmente será de cumplimiento efectivo, de tal manera que la magnitud de la pena en expectativa permitía inferir la existencia de peligros procesales que no podrían verse contrarrestados con el encierro domiciliario, aún con control de monitoreo electrónico.
El tribunal coincidió con la fiscalía en que el encartado se encontraba imputado por delitos con profunda trascendencia social y con grave perjuicio a la sociedad en su conjunto, por lo que destacó doctrina de la Suprema Corte -del año en curso- según la cual se señaló como factores que debían ser ponderados en cada situación concreta de revisión de prisiones preventivas, entre otros, a las condiciones personales del procesado o condenado, las modalidades de la comisión del delito y las particulares relaciones con las víctimas, la pena en expectativa, el nivel de avance del proceso y de los riesgos procesales, particularmente el enfoque sobre la situación de la víctima, en especial su vulnerabilidad.
Agregó el Supremo en el precedente citado que, en el supuesto de las víctimas de delitos de violencia de género, debía tenerse en cuenta el estándar de protección para su seguridad y la de sus familiares, el principio de indemnidad y la necesidad de prevenir intimidaciones, represalias o riesgos como consecuencia de sus denuncias…”. En el supuesto que nos ocupa, las víctimas son niños de sexo masculino y femenino, menores de 13 años, en videos y fotografías en los que exhiben sus partes genitales y mantienen relaciones sexuales con personas adultas.
Por los fundamentos expuestos, la Sala II de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Dolores resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal, y revocar la resolución recurrida, en la parte que dispone conceder al imputado la detención domiciliaria.
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