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Septiembre 29, 2021

Acción originaria de inconstitucionalidad. Art. 161 inc. 1 de la CPBA. Ordenanzas fiscales. Tasa de Mantenimiento Vial Municipal. Legitimación activa. Consumidores. Caducidad de la acción. Competencia originaria de la Suprema Corte. Art. 684 del CPCC

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. I-73532-4, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ Municipalidad de Vicente López s/ Inconstitucionalidad de las Ordenanzas N.° 32.257/13, 23.687/13 y 32.961/13”, 22 de septiembre de 2021

La Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos promovió acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161 inciso 1° de la Constitución provincial, 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de diversas ordenanzas dictadas dentro del partido de Vicente López, orientadas a establecer y regular la Tasa de Mantenimiento Vial Municipal, y como consecuencia se declarase la nulidad de todos los actos de percepción del tributo por parte de las estaciones de servicio respectivas y se condene al municipio a la restitución de la totalidad de las sumas de dinero que todos los consumidores representados por UCU hayan abonado en el Partido de Vicente López con causa en dicho tributo, más intereses y costas. Peticionó medida cautelar, ofreció prueba y planteó el caso federal.

 

Entre otras razones, sostuvo que el tributo creado por la ordenanza impugnada es un impuesto encubierto bajo la designación de “tasa”, toda vez que las normas cuestionadas no prevén contraprestación determinada a cambio de su pago. Destacó que el monto exigido no respondía a la realización, por parte del Estado, de un servicio público divisible, real, efectivo, concreto e individualizado, y que su cobro estaba dirigido a la financiación de obras viales que aún no se habían llevado a cabo y, por ende, constituirían meras expectativas.

 

Precisó que, en estas circunstancias, un sujeto que carga combustible en estaciones de servicio del partido de Vicente López queda sometido a dos gravámenes sustancialmente análogos: el IVA y el canon bajo análisis. Refirió que, de este modo, los preceptos impugnados violarían el artículo 9° de la Ley N.° 23548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales y el régimen de distribución de competencias que en materia tributaria ha fijado la Constitución nacional, entre otras consideraciones.

 

Intervino la entonces señora Procuradora General, en los términos del artículo 27 de la ley N.° 13133, pronunciándose a favor de la prosecución del proceso, entendiendo que la cuestión planteada quedaba comprendida en la citada ley y que la asociación actora contaba con suficiente legitimación para demandar. 

 

La Suprema Corte rechazó el remedio cautelar solicitado, con fundamento en una consolidada doctrina referente a la estrictez con la que, por regla, deben constatarse los presupuestos exigidos para la procedencia de esta clase de providencias cuando de recursos tributarios se trata. 

 

Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Vicente López, quien opuso la improcedencia de la demanda, su caducidad por extemporánea y la excepción de falta de legitimación activa para solicitar finalmente el rechazo.

 

Al momento de emitir el dictamen, el Procurador General consideró, en primer lugar, que existiría “legitimatio ad causam” derivada de los objetivos y fines establecidos en el estatuto de la Asociación Civil de Usuarios de Consumidores Unidos.

 

Luego expresó que el reclamo de naturaleza tributaria, como el que motivaba la controversia en autos, por su marcado carácter patrimonial, definía el contenido de la acción y con ello la aplicación del plazo de caducidad señalado en el Código de rito, por lo que tornaba necesario desentrañar la fecha a partir de la cual comenzó a correr el término reglado por el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial. En ese sentido, opinó que, teniendo presente que la Ordenanza que da origen al tributo habría tenido vigencia desde el día 1° de enero de 2014, la demanda articulada con fecha 22 de diciembre de 2014, resultaba extemporánea. El vencimiento del plazo señalado sellaba, sostuvo, la suerte adversa de la posibilidad de ventilar en esta instancia un planteo como el propuesto.

 

En este punto, recordó que el precepto del artículo 684 también dispone que, luego de vencido el plazo, se considerará extinguida la competencia originaria de la Suprema Corte, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados, es decir que sobreviven los restantes caminos procesales a los que la parte demandante puede recurrir en defensa de los derechos constitucionales que dice tener conculcados 

 

A tenor de lo expuesto, el Procurador General entendió que, teniendo en cuenta que el plazo fatal para ventilar en la instancia originaria un planteo como el propuesto habría fenecido, la demanda resultaba inadmisible.

 

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