Dictamen del Procurador General, Expte. C 124.105-1 “B., N. B. c/ L., H. R. art. 250 CPCC en autos “B., N. B. c/ L., H. R. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria”, del 6 de julio de 2021
El Juzgado de Paz Letrado de Chascomús, en el marco del incidente de aumento de cuota alimentaria deducido por N. B. B. contra H. R. L., y ante el requerimiento realizado a tales fines por el Dr. Guillermo Santa Eugenia, Asesor de Incapaces "ad hoc", designado en el expediente de conformidad con lo normado por el art. 91 de la Ley 5.827 (Texto según Ley 14.365), justipreció las labores profesionales desarrolladas por aquel en su calidad de Defensor Oficial “ad hoc” [rectius Asesor de Incapaces], de conformidad con lo normado por el art. 1° del Acuerdo 3.912/18 de la Suprema Corte de Justicia, en la suma de dos JUS arancelarios, disponiendo que oportunamente se comunique a la Dirección de Administración del Poder Judicial y se dé cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 21 y 12 inc. “a” de la Ley 6.716 -10% a cargo del letrado, más IVA si correspondiere.
Con posterioridad a la aludida cuantificación dicho profesional formuló ante el órgano de grado una presentación peticionando que se intimara al Ministerio Público ordenándole -en su condición de obligado al pago de tales emolumentos- que abone las sumas adeudadas con más los aportes previsionales a su cargo, solicitud que reiteró a través de un nuevo requerimiento realizado con fecha 14 de mayo de 2020, proveído por la magistrada interviniente en los siguientes términos: "Chascomús, 15 de Mayo de 2020... Informando la Actuaria (art.116 del CPCC) que los honorarios han sido comunicados al Ministerio Publico en tiempo y forma, hágase saber al peticionante que se encuentra a su disposición la planilla respectiva para realizar el reclamo ante dicho organismo".
Contra dicho modo de resolver, el letrado Santa Eugenia dedujo recurso de apelación a través del cual denunció -en lo que a los fines recursivos interesa destacar- que la magistrada de origen había omitido expedirse acerca de una cuestión esencial planteada en sus escritos de fechas 16-III-2020 y 14-V-2020, referida a si el Poder Judicial -en rigor, Ministerio Público- debía abonarle además de los estipendios profesionales regulados en su favor, las obligaciones previsionales derivadas del art. 12 inc. “a” de la Ley 6.716.
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental desestimó el recurso impetrado afirmando con relación al agravio aludido, que en cuanto a la inclusión o no de los aportes previsionales reclamados nada correspondía señalar a esa altura del trámite, por lo que debía estarse a los propios términos de la cuantificación practicada el 19-VII-2019, que se encontraba firme y consentida a su respecto.
El decisorio emitido en tales términos por el órgano de apelación fue objeto del alzamiento formulado por su propio derecho por el Dr. Santa Eugenia, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Declarado inadmisible por el a quo en orden al valor del agravio, ello motivó la interposición por el letrado interviniente del recurso de queja cuya vista en forma previa a expedirse sobre su admisibilidad, fue conferida por la Suprema Corte. atendiendo al tenor de la cuestión involucrada en el recurso, con cita de lo normado por el art. 38 inc. 1° "b" del CPCCBA y de la ley 14.442).
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, propició -con el alcance determinado- el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto que dejó examinado.
Dictamen del Procurador General, Expte. C 124.105-1 “B., N. B. c/ L., H. R. art. 250 CPCC en autos “B., N. B. c/ L., H. R. s/ Incidente aumento de cuota alimentaria”, del 6 de julio de 2021
El Juzgado de Paz Letrado de Chascomús, en el marco del incidente de aumento de cuota alimentaria deducido por N. B. B. contra H. R. L., y ante el requerimiento realizado a tales fines por el Dr. Guillermo Santa Eugenia, Asesor de Incapaces "ad hoc", designado en el expediente de conformidad con lo normado por el art. 91 de la Ley 5.827 (Texto según Ley 14.365), justipreció las labores profesionales desarrolladas por aquel en su calidad de Defensor Oficial “ad hoc” [rectius Asesor de Incapaces], de conformidad con lo normado por el art. 1° del Acuerdo 3.912/18 de la Suprema Corte de Justicia, en la suma de dos JUS arancelarios, disponiendo que oportunamente se comunique a la Dirección de Administración del Poder Judicial y se dé cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 21 y 12 inc. “a” de la Ley 6.716 -10% a cargo del letrado, más IVA si correspondiere.
Con posterioridad a la aludida cuantificación dicho profesional formuló ante el órgano de grado una presentación peticionando que se intimara al Ministerio Público ordenándole -en su condición de obligado al pago de tales emolumentos- que abone las sumas adeudadas con más los aportes previsionales a su cargo, solicitud que reiteró a través de un nuevo requerimiento realizado con fecha 14 de mayo de 2020, proveído por la magistrada interviniente en los siguientes términos: "Chascomús, 15 de Mayo de 2020... Informando la Actuaria (art.116 del CPCC) que los honorarios han sido comunicados al Ministerio Publico en tiempo y forma, hágase saber al peticionante que se encuentra a su disposición la planilla respectiva para realizar el reclamo ante dicho organismo".
Contra dicho modo de resolver, el letrado Santa Eugenia dedujo recurso de apelación a través del cual denunció -en lo que a los fines recursivos interesa destacar- que la magistrada de origen había omitido expedirse acerca de una cuestión esencial planteada en sus escritos de fechas 16-III-2020 y 14-V-2020, referida a si el Poder Judicial -en rigor, Ministerio Público- debía abonarle además de los estipendios profesionales regulados en su favor, las obligaciones previsionales derivadas del art. 12 inc. “a” de la Ley 6.716.
A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental desestimó el recurso impetrado afirmando con relación al agravio aludido, que en cuanto a la inclusión o no de los aportes previsionales reclamados nada correspondía señalar a esa altura del trámite, por lo que debía estarse a los propios términos de la cuantificación practicada el 19-VII-2019, que se encontraba firme y consentida a su respecto.
El decisorio emitido en tales términos por el órgano de apelación fue objeto del alzamiento formulado por su propio derecho por el Dr. Santa Eugenia, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Declarado inadmisible por el a quo en orden al valor del agravio, ello motivó la interposición por el letrado interviniente del recurso de queja cuya vista en forma previa a expedirse sobre su admisibilidad, fue conferida por la Suprema Corte. atendiendo al tenor de la cuestión involucrada en el recurso, con cita de lo normado por el art. 38 inc. 1° "b" del CPCCBA y de la ley 14.442).
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida, propició -con el alcance determinado- el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto que dejó examinado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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