Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° CSJ 2209/2019/CS1 “L., M. s/ abrigo”, 7 de octubre de 2021
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la madre de la niña M.L., revocó la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que había confirmado la declaración del estado de adoptabilidad del infante, y ordenó que en la instancia de origen se llevara a cabo el proceso de revinculación con su progenitora indicado en el peritaje psicológico.
La corte local compartió los fundamentos del dictamen del señor Procurador General atinentes a la errónea valoración de las pautas legales que limitan la discrecionalidad judicial en la aplicación del principio rector del interés superior del niño, al tiempo que consideró que durante el trámite de la medida de abrigo, decretada a los siete días del nacimiento de la niña, no había existido actividad dirigida a preservar la comunicación con su madre, a pesar del reclamo sostenido de aquella para que se autorizaran visitas y del informe psicológico que recomendaba la revinculación en virtud del compromiso demostrado con el tratamiento.
Contra dicho pronunciamiento los guardadores de la niña dedujeron recurso extraordinario federal que fue concedido por encontrarse cuestionada la interpretación y aplicación de normas supranacionales (arts. 3, 12 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño;).
La Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta “de que el principio del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso y dada la dinámica propia que revisten estos asuntos en los que se modifican los escenarios de manera constante, requirió al juzgado interviniente, como medida para mejor proveer, la realización de los siguientes informes a fin de contar con elementos de juicio actuales: i) psicológico y ambiental respecto de la niña M.; ii) ambiental, psicológico y psiquiátrico de su progenitora; iii) psicológico de los guardadores, y iv) de interacción familiar referido al grupo conviviente de la niña que reflejara la incidencia que podría tener la separación de aquellos”. Medidas que fueron realizadas y agregadas.
Señaló “que es un principio inveterado en la jurisprudencia de esta Corte Suprema que sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr. Fallos: 269:31; 308:1087; 316:1824; 317:704; 321:865; 344:1149, entre muchos otros).”
Asimismo, destacó que “ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los asuntos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluido este Tribunal, y en reiteradas ocasiones ha destacado que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).”
Señaló que “…la resolución del tribunal local de dejar sin efecto la declaración del estado de adoptabilidad y ordenar un proceso de revinculación con la progenitora, importó un examen parcial del asunto, realizado solo desde la perspectiva de uno de los sujetos involucrados, sin ponderar la situación real de la niña ni las consecuencias que podrían derivarse para esta última de la decisión adoptada”. “…la suprema corte provincial solo requirió un informe vinculado con la situación en la que se encontraba la progenitora pese a que esa única información lucía insuficiente a tal efecto.”
Manifestó que “una decisión de esa envergadura debió necesariamente haber sido fruto de un examen que diera cuenta de la conveniencia de tal medida para la niña en el contexto de su realidad actual, con el fin de hacer efectivo su interés superior.”
Expuso que “…las alternativas para arribar a un pronunciamiento que ponga fin al conflicto”, la implementación del interés superior del niño, “deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del sujeto más vulnerable, no debiendo ello ser desplazado por los intereses de los progenitores y/o de aquellos que ejercen la guarda preadoptiva por más legítimos que resulten.”
Seguidamente, consideró que, atento a los intereses en juego y a fin de no dilatar la definición de la situación de la niña y su derecho a crecer en el seno de una familia, correspondía decidir el asunto a la luz de las circunstancias actuales.
Por consiguiente, sostuvo que, “ un detenido examen de las particularidades del caso, ponderado a partir del deber inexcusable de los jueces de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de Fallos: 328:2870), conduce a mantener la declaración de adoptabilidad decretada en el caso en tanto luce como la solución más respetuosa del interés superior de la niña M.”
Tomando en cuenta que los recientes informes emitidos en el caso son contestes en desaconsejar la disolución del vínculo afectivo construido con el matrimonio guardador en razón de los perjuicios que ello acarrearía para la niña.
Posteriormente, manifestó que, “…no puede desconocer la conducta adoptada por la progenitora durante el curso de la medida de abrigo, ni lo señalado en los informes acompañados en esta instancia en lo que respecta al mayor compromiso en su rol de madre y al ya referido deseo de ver a su hija, como también la postura del matrimonio guardador favorable a que la niña conozca oportunamente a su madre y a colaborar en ello siempre que se respete su salud psíquica”. Por tal motivo, encomendó al juez de grado que, “al momento de definir la situación familiar de la niña, evalúe si establecer una vinculación en el marco de un “triángulo adoptivo afectivo” -en la oportunidad, y en la medida y el modo que resulte beneficioso para aquella-, constituye una alternativa posible para una mejor protección de los derechos -legítimos desde cada óptica- de las personas involucradas en el conflicto, en especial los del sujeto más vulnerable.”
En consecuencia, la Corte Suprema, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y, en uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, resolvió mantener la declaración de adoptabilidad de la niña M.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.° CSJ 2209/2019/CS1 “L., M. s/ abrigo”, 7 de octubre de 2021
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la madre de la niña M.L., revocó la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro que había confirmado la declaración del estado de adoptabilidad del infante, y ordenó que en la instancia de origen se llevara a cabo el proceso de revinculación con su progenitora indicado en el peritaje psicológico.
La corte local compartió los fundamentos del dictamen del señor Procurador General atinentes a la errónea valoración de las pautas legales que limitan la discrecionalidad judicial en la aplicación del principio rector del interés superior del niño, al tiempo que consideró que durante el trámite de la medida de abrigo, decretada a los siete días del nacimiento de la niña, no había existido actividad dirigida a preservar la comunicación con su madre, a pesar del reclamo sostenido de aquella para que se autorizaran visitas y del informe psicológico que recomendaba la revinculación en virtud del compromiso demostrado con el tratamiento.
Contra dicho pronunciamiento los guardadores de la niña dedujeron recurso extraordinario federal que fue concedido por encontrarse cuestionada la interpretación y aplicación de normas supranacionales (arts. 3, 12 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño;).
La Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta “de que el principio del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso y dada la dinámica propia que revisten estos asuntos en los que se modifican los escenarios de manera constante, requirió al juzgado interviniente, como medida para mejor proveer, la realización de los siguientes informes a fin de contar con elementos de juicio actuales: i) psicológico y ambiental respecto de la niña M.; ii) ambiental, psicológico y psiquiátrico de su progenitora; iii) psicológico de los guardadores, y iv) de interacción familiar referido al grupo conviviente de la niña que reflejara la incidencia que podría tener la separación de aquellos”. Medidas que fueron realizadas y agregadas.
Señaló “que es un principio inveterado en la jurisprudencia de esta Corte Suprema que sus sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr. Fallos: 269:31; 308:1087; 316:1824; 317:704; 321:865; 344:1149, entre muchos otros).”
Asimismo, destacó que “ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los asuntos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluido este Tribunal, y en reiteradas ocasiones ha destacado que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733).”
Señaló que “…la resolución del tribunal local de dejar sin efecto la declaración del estado de adoptabilidad y ordenar un proceso de revinculación con la progenitora, importó un examen parcial del asunto, realizado solo desde la perspectiva de uno de los sujetos involucrados, sin ponderar la situación real de la niña ni las consecuencias que podrían derivarse para esta última de la decisión adoptada”. “…la suprema corte provincial solo requirió un informe vinculado con la situación en la que se encontraba la progenitora pese a que esa única información lucía insuficiente a tal efecto.”
Manifestó que “una decisión de esa envergadura debió necesariamente haber sido fruto de un examen que diera cuenta de la conveniencia de tal medida para la niña en el contexto de su realidad actual, con el fin de hacer efectivo su interés superior.”
Expuso que “…las alternativas para arribar a un pronunciamiento que ponga fin al conflicto”, la implementación del interés superior del niño, “deben ser evaluadas a la luz de privilegiar la situación real del sujeto más vulnerable, no debiendo ello ser desplazado por los intereses de los progenitores y/o de aquellos que ejercen la guarda preadoptiva por más legítimos que resulten.”
Seguidamente, consideró que, atento a los intereses en juego y a fin de no dilatar la definición de la situación de la niña y su derecho a crecer en el seno de una familia, correspondía decidir el asunto a la luz de las circunstancias actuales.
Por consiguiente, sostuvo que, “ un detenido examen de las particularidades del caso, ponderado a partir del deber inexcusable de los jueces de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de Fallos: 328:2870), conduce a mantener la declaración de adoptabilidad decretada en el caso en tanto luce como la solución más respetuosa del interés superior de la niña M.”
Tomando en cuenta que los recientes informes emitidos en el caso son contestes en desaconsejar la disolución del vínculo afectivo construido con el matrimonio guardador en razón de los perjuicios que ello acarrearía para la niña.
Posteriormente, manifestó que, “…no puede desconocer la conducta adoptada por la progenitora durante el curso de la medida de abrigo, ni lo señalado en los informes acompañados en esta instancia en lo que respecta al mayor compromiso en su rol de madre y al ya referido deseo de ver a su hija, como también la postura del matrimonio guardador favorable a que la niña conozca oportunamente a su madre y a colaborar en ello siempre que se respete su salud psíquica”. Por tal motivo, encomendó al juez de grado que, “al momento de definir la situación familiar de la niña, evalúe si establecer una vinculación en el marco de un “triángulo adoptivo afectivo” -en la oportunidad, y en la medida y el modo que resulte beneficioso para aquella-, constituye una alternativa posible para una mejor protección de los derechos -legítimos desde cada óptica- de las personas involucradas en el conflicto, en especial los del sujeto más vulnerable.”
En consecuencia, la Corte Suprema, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y, en uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48, resolvió mantener la declaración de adoptabilidad de la niña M.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto