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Octubre 18, 2021

Procedimiento penal. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Excesiva duración del proceso

CSJ 2582/2018/RH1 “Gómez, Carlos s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 40.232 del Tribunal de Casación Penal –Sala I-”, 12 de agosto de 2021

En el caso, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires confirmó el decisorio dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 4 de Lomas de Zamora, en el que se condenó a Carlos Alfredo Gómez a la pena de cinco años de prisión por considerarlo partícipe necesario del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego.

 

Contra esa decisión, la defensa de Gómez dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, el que fuera rechazado por la Suprema Corte provincial, motivando la interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la interposición de la queja. Se agravió por entender que el tribunal a quo incurrió en un exceso formal cuando omitió, el análisis de los planteos de la parte con respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consideró violentadas las garantías de imparcialidad del juzgador, debido proceso y defensa en juicio con motivo de haberse validado la decisión del tribunal de mérito de encuadrar los sucesos en una calificación jurídica más grave que la propiciada por el acusador público. Asimismo, la defensa planteó, además, la violación del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, destacando que desde el momento del hecho hasta la fecha de presentación del escrito transcurrieron más de dieciséis años.

 

La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada y se remite para su agregación a los autos principales para que con la urgencia que el caso demanda se dicte un nuevo pronunciamiento. Habiéndose expedido, en primer lugar, sobre la cuestión federal que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa del acusado.

 

Consideró que el principio cuya violación se analiza en el sub lite no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del speedy trial de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Señaló que esa normativa ha servido de guía para elaborar la fundamentación de los diferentes estándares emanados de los precedentes de esa Corte sobre la cuestión del plazo razonable. 

 

Destacó que ha hecho propios los estándares fijados en orden a la garantía del plazo razonable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto ha señalado que el derecho de acceso a la justicia "debe asegurar – la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable" ya que una demora prolongada o falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, una violación de las garantías judiciales.

 

Asimismo, señalo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haciendo suyas las pautas establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.

 

Por todo ello, la Corte sostuvo que se ha conculcado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que el proceso se ha dilatado hasta extenderse por casi dieciocho años sin que se haya arribado todavía al dictado de una sentencia firme que determine, en forma definitiva, la situación procesal del mismo. Señaló que de esos casi dieciocho años de duración del proceso, nueve transcurrieron mientras se sustanciaba el trámite recursivo en sede local, a cuya morosidad ha contribuido de un modo decisivo la injustificada reiteración de “tiempos muertos”. 

 

Como así entendió, que resulta de aplicación al caso, en lo pertinente, la doctrina que emana de los precedentes citados y, en especial, lo expresado en sus fallos en orden a la afectación a la garantía del plazo razonable durante la etapa recursiva al resolver en las causas CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.249", fallada el 11 de diciembre de 2012; "Espíndola" (Fallos: 342:584) y “Escudero” (Fallos: 344:378). 

 

Finalizó, reiterando la preocupación, en orden al problema referido a la excesiva duración de los trámites recursivos en el fuero penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

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En el caso, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires confirmó el decisorio dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 4 de Lomas de Zamora, en el que se condenó a Carlos Alfredo Gómez a la pena de cinco años de prisión por considerarlo partícipe necesario del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego.

 

Contra esa decisión, la defensa de Gómez dedujo recurso de inaplicabilidad de ley, el que fuera rechazado por la Suprema Corte provincial, motivando la interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación derivó en la interposición de la queja. Se agravió por entender que el tribunal a quo incurrió en un exceso formal cuando omitió, el análisis de los planteos de la parte con respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consideró violentadas las garantías de imparcialidad del juzgador, debido proceso y defensa en juicio con motivo de haberse validado la decisión del tribunal de mérito de encuadrar los sucesos en una calificación jurídica más grave que la propiciada por el acusador público. Asimismo, la defensa planteó, además, la violación del derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, destacando que desde el momento del hecho hasta la fecha de presentación del escrito transcurrieron más de dieciséis años.

 

La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada y se remite para su agregación a los autos principales para que con la urgencia que el caso demanda se dicte un nuevo pronunciamiento. Habiéndose expedido, en primer lugar, sobre la cuestión federal que involucra la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que la prosecución de un pleito indebidamente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa del acusado.

 

Consideró que el principio cuya violación se analiza en el sub lite no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del speedy trial de la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Señaló que esa normativa ha servido de guía para elaborar la fundamentación de los diferentes estándares emanados de los precedentes de esa Corte sobre la cuestión del plazo razonable. 

 

Destacó que ha hecho propios los estándares fijados en orden a la garantía del plazo razonable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto ha señalado que el derecho de acceso a la justicia "debe asegurar – la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable" ya que una demora prolongada o falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, una violación de las garantías judiciales.

 

Asimismo, señalo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haciendo suyas las pautas establecidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento -incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse-, hasta que se dicte sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción.

 

Por todo ello, la Corte sostuvo que se ha conculcado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que el proceso se ha dilatado hasta extenderse por casi dieciocho años sin que se haya arribado todavía al dictado de una sentencia firme que determine, en forma definitiva, la situación procesal del mismo. Señaló que de esos casi dieciocho años de duración del proceso, nueve transcurrieron mientras se sustanciaba el trámite recursivo en sede local, a cuya morosidad ha contribuido de un modo decisivo la injustificada reiteración de “tiempos muertos”. 

 

Como así entendió, que resulta de aplicación al caso, en lo pertinente, la doctrina que emana de los precedentes citados y, en especial, lo expresado en sus fallos en orden a la afectación a la garantía del plazo razonable durante la etapa recursiva al resolver en las causas CSJ 161/2012 (48-V)/CS1 "Vilche, José Luis s/ causa n° 93.249", fallada el 11 de diciembre de 2012; "Espíndola" (Fallos: 342:584) y “Escudero” (Fallos: 344:378). 

 

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