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Noviembre 30, 2021

Conflicto de competencia. Incompetencia. Oportunidad. Seguridad Jurídica. Economía procesal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. 1 CSJ 1778/2021/CS1, “B., J. C. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ amparo ley 16.986", 18 de noviembre de 2021

Se interpuso un amparo ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial N.° 9 de San Isidro, a fin de que la demandada CEMIC –prestador privado comprendido en la normativa sobre obras sociales– proporcionara una prótesis y repusiera una silla de ruedas

 

En ese marco, el actor hizo saber al tribunal que la accionada dio cumplimiento a las prestaciones requeridas, lo que condujo a la jueza a declarar abstracta la tutela que se pretendió obtener y a tener por extinguido el objeto del amparo y, con ello, la acción incoada, con costas a la demandada. Adujo que esa parte dio lugar a la promoción del juicio porque el actor se vio obligado a litigar para acceder a su pretensión.

 

La decisión fue apelada por el CEMIC –con apoyo principal en que la jueza omitió expedirse sobre la legitimidad de la conducta desplegada por el prestador.

 

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, al intervenir en los recursos deducidos por la demandada contra la sentencia de grado que declaró abstracta la cuestión, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios, declinó conocer en el pleito y ordenó remitirlo a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, considerando que su intervención era extraña a su competencia, en razón de comprometer la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional. 

 

Explicó que los tribunales locales debían apartarse de oficio en estos casos, en cualquier etapa del proceso y cualquiera sea la calidad de las partes, ya que la competencia federal es privativa, excluyente e improrrogable.

 

A su turno, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín desestimó la radicación basada en que sólo la Corte cuando interviene en instancia originaria y los jueces federales con asiento en las provincias pueden inhibirse en cualquier estado del proceso, mientras que los restantes órganos deben ajustarse a las ocasiones previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal. 

 

Señaló que lo atinente a la jurisdicción debía ser objetado y resuelto oportunamente y que esa conclusión se asienta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal. En ese marco, sostuvo que la jueza local admitió tácitamente su competencia y que ello fue consentido por las partes, de modo que la cámara no se hallaba habilitada para declinar de oficio y fuera del ámbito recursivo la competencia foral. Finalmente, el tribunal local giró el expediente a la Corte para que resolviera la disputa. 

 

La Corte, por unanimidad y con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, dispuso que las actuaciones debían continuar con su trámite ante la cámara provincial.

 

El Procurador General recordó que las contiendas de competencia planteadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos y que, en ese marco, la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo podía verificarse al inicio de la acción o al resolver una excepción de esa naturaleza, lo cual reconocía fundamentos vinculados a la seguridad jurídica y a la economía procesal.

 

Señaló que, de acuerdo con las pautas previstas en los artículos 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es extemporánea la declaración de incompetencia adoptada por la cámara provincial luego de haber recaído sentencia de primera instancia que pone fin al proceso y sin que el aspecto de la competencia haya sido objeto de agravio por los apelantes.

 

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, la Corte declaró que las actuaciones debían continuar con su trámite por ante la Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro.

 

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Se interpuso un amparo ante el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial N.° 9 de San Isidro, a fin de que la demandada CEMIC –prestador privado comprendido en la normativa sobre obras sociales– proporcionara una prótesis y repusiera una silla de ruedas

 

En ese marco, el actor hizo saber al tribunal que la accionada dio cumplimiento a las prestaciones requeridas, lo que condujo a la jueza a declarar abstracta la tutela que se pretendió obtener y a tener por extinguido el objeto del amparo y, con ello, la acción incoada, con costas a la demandada. Adujo que esa parte dio lugar a la promoción del juicio porque el actor se vio obligado a litigar para acceder a su pretensión.

 

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A su turno, la Sala II de la Cámara Federal de San Martín desestimó la radicación basada en que sólo la Corte cuando interviene en instancia originaria y los jueces federales con asiento en las provincias pueden inhibirse en cualquier estado del proceso, mientras que los restantes órganos deben ajustarse a las ocasiones previstas en los artículos 4, 10 y 352 del Código Procesal. 

 

Señaló que lo atinente a la jurisdicción debía ser objetado y resuelto oportunamente y que esa conclusión se asienta en los principios de seguridad jurídica y economía procesal. En ese marco, sostuvo que la jueza local admitió tácitamente su competencia y que ello fue consentido por las partes, de modo que la cámara no se hallaba habilitada para declinar de oficio y fuera del ámbito recursivo la competencia foral. Finalmente, el tribunal local giró el expediente a la Corte para que resolviera la disputa. 

 

La Corte, por unanimidad y con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, dispuso que las actuaciones debían continuar con su trámite ante la cámara provincial.

 

El Procurador General recordó que las contiendas de competencia planteadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos y que, en ese marco, la oportunidad de los tribunales de origen para desprenderse de las actuaciones sólo podía verificarse al inicio de la acción o al resolver una excepción de esa naturaleza, lo cual reconocía fundamentos vinculados a la seguridad jurídica y a la economía procesal.

 

Señaló que, de acuerdo con las pautas previstas en los artículos 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es extemporánea la declaración de incompetencia adoptada por la cámara provincial luego de haber recaído sentencia de primera instancia que pone fin al proceso y sin que el aspecto de la competencia haya sido objeto de agravio por los apelantes.

 

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