Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 982/2021/CS1, “A. G., L. I. c/ R. M., G. H. s/ restitución internacional de menores”, 28 de octubre de 2021
La actora apeló la sentencia de La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, por la que se había hecho lugar al pedido de restitución internacional de las niñas A.R. y N.R. al Reino de España donde reside legalmente la actora, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya).
En base a lo expuesto en la causa, los litigantes coincidieron en que, previo a su traslado a Argentina, la familia y las niñas residían en la ciudad de Palafolls, ubicada en Barcelona, España, donde la responsabilidad parental era compartida, hasta el 30 de julio de 2016, fecha en la cual el padre trasladó a las niñas a la Argentina y que con fecha 30 de julio de ese mismo año el demandado se comunicó telefónicamente con la actora haciéndole saber que las niñas se encontraban en Argentina y que no pretendía regresar. Ello motivó el pedido de restitución de las niñas en estudio dentro del plazo legal, ese mismo año.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires consideró que de las constancias de la causa se desprendía que no estaban dadas las condiciones para que se llevara a cabo la restitución de las niñas A. y N. al país requirente y apuntó que la sentencia impugnada infringía la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto entendió que la decisión adoptada por la Cámara no había tenido en consideración el interés superior de las niñas involucradas en el caso. Ello, en la medida en que, a su juicio, se había soslayado valorar las distintas maneras de desarraigo que habían sufrido y afrontado las niñas a lo largo de sus vidas.
Asimismo, el superior tribunal local consideró relevantes los dichos de las niñas en el marco de la audiencia celebrada ante el juez de origen, en particular, sus manifestaciones en cuanto a que su madre no desconocía que se trasladarían a Argentina, y lo manifestado respecto de que no mantenían ninguna comunicación con ella desde el año 2016. Añadió que, de la audiencia de las niñas ante la Suprema Corte de la provincia, surgía que no se habían logrado integrar emocionalmente a la comunidad catalana.
Concluyó que, teniendo en cuenta la edad y el grado la madurez de las niñas, las firmes objeciones expresadas por ellas tenían suficiente entidad como para constituir un impedimento para ordenar la restitución al país requirente y rechazó el pedido de restitución internacional de sus hijas a España, con sustento en la oposición de estas a regresar a dicho país.
Por su parte, la Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad, resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda de restitución internacional.
En primer lugar, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, señaló que, al descartarse la existencia de una autorización para trasladar la residencia de las niñas a la Argentina, quedaba verificada la ilicitud a la que la Convención de La Haya supeditaba la operatividad del dispositivo de restitución.
Recordó que ese instrumento disponía que el mecanismo de reintegro operaba siempre que el traslado o la retención de una persona menor de edad fueran ilícitos y que ello ocurría cuando esto último se hubiera producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado o retención (art.3, Convención de La Haya).
Agregó que era jurisprudencia de la Corte Suprema que la anuencia al traslado a la Argentina para que constituya el destino para que la familia viva en forma permanente, con la modificación de la residencia habitual, debía ser concluyente y la prueba debía superar el plano de una simple posibilidad, suscitando un nivel de certidumbre sobre la voluntad del solicitante de la restitución, sin que baste un panorama de ambigüedad.
En cuanto a la inexistencia de una situación de grave riesgo que, en los términos del art. 13, inc. b, del CH 1980, constituiría una excepción al pedido de retorno, explicó que el riesgo debía ser real y alcanzar cierto grado de seriedad, a fin de ser calificado de grave, y debía representar una situación que no se debería esperar que un niño tolerase (conforme lo dispuesto por la Guía de Buenas Prácticas en virtud del CH 1980), lo que en el caso no se encontraba configurado.
Remarcó que la Convención de La Haya determinaba como regla la inmediata restitución de la persona menor de edad al país de su residencia habitual, motivo por el cual las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio.
Respecto a la oposición de las niñas a regresar a su país de residencia habitual, el Superior puntualizó que por la singular finalidad del convenio que rige el asunto, no cabía adherir a una sumisión irrestricta respecto de la opinión que pudiese haber expresado el infante, ya que la posibilidad de negar el regreso fundado en ese supuesto particular solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible a regresar.
De tal manera, la integración conseguida en el nuevo ambiente o el mantenimiento de la conexión afectiva y emocional con el circulo de pertenencia existente, no constituiría un motivo autónomo de oposición ni resultaba decisivo para excusar el incumplimiento de la obligación internacional asumida, ceñida únicamente a evitar que se concretaran sustracciones ilícitas en infracción al derecho de custodia de uno de los progenitores.
El tribunal puntualizó que, de las constancias de la causa surgía que las niñas habían sido adecuadamente oídas durante el proceso, pero ello no impedía que, al tiempo de resolverse sobre las cuestiones de fondo vinculadas con su custodia y la responsabilidad parental −entre las que se encontraba la determinación del lugar de residencia−, pudieran ejercer nuevamente su derecho a ser oídas y reiterar sus manifestaciones por ante quienes tenían a su cargo la resolución de tales aspectos
Por ello, La Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal y tomado intervención el señor Defensor General adjunto, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda de restitución internacional (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 982/2021/CS1, “A. G., L. I. c/ R. M., G. H. s/ restitución internacional de menores”, 28 de octubre de 2021
La actora apeló la sentencia de La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, por la que se había hecho lugar al pedido de restitución internacional de las niñas A.R. y N.R. al Reino de España donde reside legalmente la actora, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya).
En base a lo expuesto en la causa, los litigantes coincidieron en que, previo a su traslado a Argentina, la familia y las niñas residían en la ciudad de Palafolls, ubicada en Barcelona, España, donde la responsabilidad parental era compartida, hasta el 30 de julio de 2016, fecha en la cual el padre trasladó a las niñas a la Argentina y que con fecha 30 de julio de ese mismo año el demandado se comunicó telefónicamente con la actora haciéndole saber que las niñas se encontraban en Argentina y que no pretendía regresar. Ello motivó el pedido de restitución de las niñas en estudio dentro del plazo legal, ese mismo año.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires consideró que de las constancias de la causa se desprendía que no estaban dadas las condiciones para que se llevara a cabo la restitución de las niñas A. y N. al país requirente y apuntó que la sentencia impugnada infringía la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto entendió que la decisión adoptada por la Cámara no había tenido en consideración el interés superior de las niñas involucradas en el caso. Ello, en la medida en que, a su juicio, se había soslayado valorar las distintas maneras de desarraigo que habían sufrido y afrontado las niñas a lo largo de sus vidas.
Asimismo, el superior tribunal local consideró relevantes los dichos de las niñas en el marco de la audiencia celebrada ante el juez de origen, en particular, sus manifestaciones en cuanto a que su madre no desconocía que se trasladarían a Argentina, y lo manifestado respecto de que no mantenían ninguna comunicación con ella desde el año 2016. Añadió que, de la audiencia de las niñas ante la Suprema Corte de la provincia, surgía que no se habían logrado integrar emocionalmente a la comunidad catalana.
Concluyó que, teniendo en cuenta la edad y el grado la madurez de las niñas, las firmes objeciones expresadas por ellas tenían suficiente entidad como para constituir un impedimento para ordenar la restitución al país requirente y rechazó el pedido de restitución internacional de sus hijas a España, con sustento en la oposición de estas a regresar a dicho país.
Por su parte, la Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad, resolvió revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda de restitución internacional.
En primer lugar, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, señaló que, al descartarse la existencia de una autorización para trasladar la residencia de las niñas a la Argentina, quedaba verificada la ilicitud a la que la Convención de La Haya supeditaba la operatividad del dispositivo de restitución.
Recordó que ese instrumento disponía que el mecanismo de reintegro operaba siempre que el traslado o la retención de una persona menor de edad fueran ilícitos y que ello ocurría cuando esto último se hubiera producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual, inmediatamente antes de su traslado o retención (art.3, Convención de La Haya).
Agregó que era jurisprudencia de la Corte Suprema que la anuencia al traslado a la Argentina para que constituya el destino para que la familia viva en forma permanente, con la modificación de la residencia habitual, debía ser concluyente y la prueba debía superar el plano de una simple posibilidad, suscitando un nivel de certidumbre sobre la voluntad del solicitante de la restitución, sin que baste un panorama de ambigüedad.
En cuanto a la inexistencia de una situación de grave riesgo que, en los términos del art. 13, inc. b, del CH 1980, constituiría una excepción al pedido de retorno, explicó que el riesgo debía ser real y alcanzar cierto grado de seriedad, a fin de ser calificado de grave, y debía representar una situación que no se debería esperar que un niño tolerase (conforme lo dispuesto por la Guía de Buenas Prácticas en virtud del CH 1980), lo que en el caso no se encontraba configurado.
Remarcó que la Convención de La Haya determinaba como regla la inmediata restitución de la persona menor de edad al país de su residencia habitual, motivo por el cual las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio.
Respecto a la oposición de las niñas a regresar a su país de residencia habitual, el Superior puntualizó que por la singular finalidad del convenio que rige el asunto, no cabía adherir a una sumisión irrestricta respecto de la opinión que pudiese haber expresado el infante, ya que la posibilidad de negar el regreso fundado en ese supuesto particular solo se abre frente a una voluntad cualificada dirigida al reintegro al país de residencia habitual que no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio genuino e irreductible a regresar.
De tal manera, la integración conseguida en el nuevo ambiente o el mantenimiento de la conexión afectiva y emocional con el circulo de pertenencia existente, no constituiría un motivo autónomo de oposición ni resultaba decisivo para excusar el incumplimiento de la obligación internacional asumida, ceñida únicamente a evitar que se concretaran sustracciones ilícitas en infracción al derecho de custodia de uno de los progenitores.
El tribunal puntualizó que, de las constancias de la causa surgía que las niñas habían sido adecuadamente oídas durante el proceso, pero ello no impedía que, al tiempo de resolverse sobre las cuestiones de fondo vinculadas con su custodia y la responsabilidad parental −entre las que se encontraba la determinación del lugar de residencia−, pudieran ejercer nuevamente su derecho a ser oídas y reiterar sus manifestaciones por ante quienes tenían a su cargo la resolución de tales aspectos
Por ello, La Corte Suprema de Justicia de la Nación, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal y tomado intervención el señor Defensor General adjunto, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la demanda de restitución internacional (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto