Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 77.243, “Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”.6 de diciembre de 2021
El presidente de la Organización No Gubernamental (ONG) Asociación Inquietudes Ciudadanas, con patrocinio letrado, promovió ante el fuero civil y comercial una acción de protección y remediación por daño ambiental, en los términos del artículo 36 de la Ley N.° 11723 contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate.
En el mismo solicitó que el Juez ordenase el cese del daño ambiental de incidencia colectiva que derivaba de la contaminación visual que provocaba el cableado aéreo instalado por la demandada en el Partido de Zárate, que resultaría violatorio de la Ley nacional N.° 25675, Ley General del Ambiente y su complementaria provincial, Ley N.° 11723, de los artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución Provincial, e importaría un peligro para la seguridad de la población. Asimismo, requirió que se condenara a la demandada, en orden a la recomposición y remediación del ambiente, a la desinstalación de todo el cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etc., y a la reinstalación del cableado en forma subterránea.
Con fecha 18 de noviembre del año 2020, la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana se declaró incompetente por razón de la materia con mérito de lo argumentado por AMX SA. Agregó -tras el análisis de las disposiciones que regulan la jurisdicción federal (art. 116 C.N. y Ley N.° 48) y la normativa específica relativa a la cuestión de las telecomunicaciones (Decreto-ley N.° 19798/1072 y Ley N.° 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), que si bien la demanda inicialmente se dirigía contra la empresa local de distribución de energía eléctrica, en el proceso se admitió la citación como tercero, de empresas prestatarias de otros servicios, en tanto utilizaban el mismo sistema de postación aérea para sus respectivos cableados, derivándose de ello una “novedosa situación en materia de competencia”, ya que la pretensión de la actora podría afectar el marco regulatorio de carácter interjurisdiccional que rige el servicio que prestan, comprometiendo así el sentido y alcance de normas federales específicas.
Contra la decisión, el representante del Fiscal de Estado interpuso recurso de apelación. Con fecha 26 de mayo del año 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo se expidió respecto del recurso de apelación deducido.
Sostuvo que el abordaje del caso no podía focalizarse exclusivamente en la normativa ambiental, sino que, ante la diversidad de regímenes involucrados, correspondía articular los distintos aplicables al caso, siendo necesario para ello determinar el sentido y alcance de normas federales.
Resolvió, consecuentemente, confirmar el decisorio recurrido, sin perjuicio de advertir -a los fines del cumplimiento de la remisión de las actuaciones al fuero federal- que, siendo la Provincia parte en el juicio, podría encontrarse comprometida la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la Carta Magna nacional.
El apoderado del Fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra lo decidido por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, en tanto rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del inferior en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el citado como tercero -AMX SA.-, ordenando la remisión de las actuaciones a la justicia federal (Art. 283, CPCC).
El Procurador General opinó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto no podría prosperar. Advirtió que -tal como se venía afirmando en las instancias anteriores- en tanto la pretensión importaba la discusión sobre el mantenimiento o modificación de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios públicos, en definitiva se dirigía a exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, primero en forma directa al prestador del servicio de distribución eléctrica del Partido de Zárate originalmente demandado, y luego a los servicios de telefonía e internet, citados como terceros y sin mediar objeciones por parte de la actora.
De tal manera que el reclamo afectaba además del servicio que presta la demandada, a otros que proveen los terceros, empresas que desarrollan actividades reguladas por normativa y autoridades de orden nacional.
A continuación se refirió a esta normativa, y en especial citó al Decreto-ley N.° 19798/1972, de Telecomunicaciones (BONA, 23-AGO-1972), y a los artículos 4º y 89 entre otros, de la Ley N.° 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “TIC”, para concluir que era evidente que la pretensión estaba estrechamente relacionada con la normativa federal citada, y que requería para resolver su estimación o rechazo, dilucidar el sentido y alcance de tales normas, por lo que entendía que la competencia de excepción había sido acertadamente discernida.
Por lo tanto, propició el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (Art. 283, CPCC) y puntualizó que, de ser la cuestión resuelta en el ámbito federal, una vez que quedase firme el decisorio correspondería remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar si se encuentra o no comprometida la competencia originaria que le acuerda el artículo 117 de la Constitución Argentina.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 77.243, “Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Ltda. s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”.6 de diciembre de 2021
El presidente de la Organización No Gubernamental (ONG) Asociación Inquietudes Ciudadanas, con patrocinio letrado, promovió ante el fuero civil y comercial una acción de protección y remediación por daño ambiental, en los términos del artículo 36 de la Ley N.° 11723 contra la Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada de Zárate.
En el mismo solicitó que el Juez ordenase el cese del daño ambiental de incidencia colectiva que derivaba de la contaminación visual que provocaba el cableado aéreo instalado por la demandada en el Partido de Zárate, que resultaría violatorio de la Ley nacional N.° 25675, Ley General del Ambiente y su complementaria provincial, Ley N.° 11723, de los artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución Provincial, e importaría un peligro para la seguridad de la población. Asimismo, requirió que se condenara a la demandada, en orden a la recomposición y remediación del ambiente, a la desinstalación de todo el cableado aéreo, soportes, postes, amarras, etc., y a la reinstalación del cableado en forma subterránea.
Con fecha 18 de noviembre del año 2020, la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial Zárate-Campana se declaró incompetente por razón de la materia con mérito de lo argumentado por AMX SA. Agregó -tras el análisis de las disposiciones que regulan la jurisdicción federal (art. 116 C.N. y Ley N.° 48) y la normativa específica relativa a la cuestión de las telecomunicaciones (Decreto-ley N.° 19798/1072 y Ley N.° 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), que si bien la demanda inicialmente se dirigía contra la empresa local de distribución de energía eléctrica, en el proceso se admitió la citación como tercero, de empresas prestatarias de otros servicios, en tanto utilizaban el mismo sistema de postación aérea para sus respectivos cableados, derivándose de ello una “novedosa situación en materia de competencia”, ya que la pretensión de la actora podría afectar el marco regulatorio de carácter interjurisdiccional que rige el servicio que prestan, comprometiendo así el sentido y alcance de normas federales específicas.
Contra la decisión, el representante del Fiscal de Estado interpuso recurso de apelación. Con fecha 26 de mayo del año 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo se expidió respecto del recurso de apelación deducido.
Sostuvo que el abordaje del caso no podía focalizarse exclusivamente en la normativa ambiental, sino que, ante la diversidad de regímenes involucrados, correspondía articular los distintos aplicables al caso, siendo necesario para ello determinar el sentido y alcance de normas federales.
Resolvió, consecuentemente, confirmar el decisorio recurrido, sin perjuicio de advertir -a los fines del cumplimiento de la remisión de las actuaciones al fuero federal- que, siendo la Provincia parte en el juicio, podría encontrarse comprometida la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, conforme lo dispuesto en el artículo 117 de la Carta Magna nacional.
El apoderado del Fiscal de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra lo decidido por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, en tanto rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión del inferior en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el citado como tercero -AMX SA.-, ordenando la remisión de las actuaciones a la justicia federal (Art. 283, CPCC).
El Procurador General opinó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto no podría prosperar. Advirtió que -tal como se venía afirmando en las instancias anteriores- en tanto la pretensión importaba la discusión sobre el mantenimiento o modificación de la infraestructura utilizada para la prestación de servicios públicos, en definitiva se dirigía a exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, primero en forma directa al prestador del servicio de distribución eléctrica del Partido de Zárate originalmente demandado, y luego a los servicios de telefonía e internet, citados como terceros y sin mediar objeciones por parte de la actora.
De tal manera que el reclamo afectaba además del servicio que presta la demandada, a otros que proveen los terceros, empresas que desarrollan actividades reguladas por normativa y autoridades de orden nacional.
A continuación se refirió a esta normativa, y en especial citó al Decreto-ley N.° 19798/1972, de Telecomunicaciones (BONA, 23-AGO-1972), y a los artículos 4º y 89 entre otros, de la Ley N.° 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “TIC”, para concluir que era evidente que la pretensión estaba estrechamente relacionada con la normativa federal citada, y que requería para resolver su estimación o rechazo, dilucidar el sentido y alcance de tales normas, por lo que entendía que la competencia de excepción había sido acertadamente discernida.
Por lo tanto, propició el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (Art. 283, CPCC) y puntualizó que, de ser la cuestión resuelta en el ámbito federal, una vez que quedase firme el decisorio correspondería remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar si se encuentra o no comprometida la competencia originaria que le acuerda el artículo 117 de la Constitución Argentina.
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