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Diciembre 15, 2021

Recurso extraordinario. Jubilación y pensión. Impuesto a las ganancias. Exceso ritual manifiesto. Reajuste. Ley N.° 27.360. Vulnerabilidad de los adultos mayores. Retraso arbitrario. Derechos de naturaleza alimentaria. Amparo constitucional. Economía procesal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSS 60858/2009/CA1-CS1, “Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 7 de diciembre de 2021

En el marco del proceso de ejecución de la sentencia de reajuste de haberes jubilatorios a favor de la actora, en el año 2014 la jueza de primera instancia había declarado exentas del pago del impuesto a las ganancias las retroactividades abonadas por la ANSeS. A su vez, en aquel momento la jueza decidió que no correspondía a ese organismo la devolución de las sumas ya retenidas, sino que la actora debía ocurrir ante la AFIP mediante el trámite administrativo correspondiente, dado que la ANSeS solo se limita a ser agente de retención. 

 

En el año 2016, la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento y señaló que los importes retenidos habían sido remitidos a la AFIP como agente recaudador, por lo cual correspondía a dicho organismo la devolución requerida. A esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido.

 

La Corte Suprema, citando entre otras normas a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N.° 27.360 y en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

Por esto, el Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implicaban dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.

 

Citó diversos precedentes jurisprudenciales para poner de manifiesto que era doctrina de ese mismo tribunal el tratar de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. 

 

Explicó que una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes, de quedar sujetos a nuevas esperas conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos.

 

Opinó que en el caso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción por reajuste de haberes jubilatorios, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena de devolución de las sumas retenidas por impuesto a la ganancias sin más dilaciones trayendo al organismo recaudador al proceso, la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, en tanto no resulta razonable exigir a aquella que deduzca dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal.

 

Por todo ello, el Superior declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, devolviendo los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

 

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Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Diciembre 15, 2021

Recurso extraordinario. Jubilación y pensión. Impuesto a las ganancias. Exceso ritual manifiesto. Reajuste. Ley N.° 27.360. Vulnerabilidad de los adultos mayores. Retraso arbitrario. Derechos de naturaleza alimentaria. Amparo constitucional. Economía procesal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSS 60858/2009/CA1-CS1, “Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 7 de diciembre de 2021

En el marco del proceso de ejecución de la sentencia de reajuste de haberes jubilatorios a favor de la actora, en el año 2014 la jueza de primera instancia había declarado exentas del pago del impuesto a las ganancias las retroactividades abonadas por la ANSeS. A su vez, en aquel momento la jueza decidió que no correspondía a ese organismo la devolución de las sumas ya retenidas, sino que la actora debía ocurrir ante la AFIP mediante el trámite administrativo correspondiente, dado que la ANSeS solo se limita a ser agente de retención. 

 

En el año 2016, la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento y señaló que los importes retenidos habían sido remitidos a la AFIP como agente recaudador, por lo cual correspondía a dicho organismo la devolución requerida. A esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido.

 

La Corte Suprema, citando entre otras normas a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N.° 27.360 y en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

Por esto, el Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implicaban dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.

 

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Explicó que una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes, de quedar sujetos a nuevas esperas conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos.

 

Opinó que en el caso, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción por reajuste de haberes jubilatorios, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena de devolución de las sumas retenidas por impuesto a la ganancias sin más dilaciones trayendo al organismo recaudador al proceso, la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, en tanto no resulta razonable exigir a aquella que deduzca dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal.

 

Por todo ello, el Superior declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, devolviendo los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

 

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