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Diciembre 20, 2021

Recurso extraordinario. Revocatoria contra pronunciamiento de Corte. Inadmisibilidad de la vía. Recurso de aclaratoria. Improcedencia. Recurso extraordinario federal.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte N.° C. 122.024 "Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV Del Atlántico S.A. S/ cobro de sumario de sumas de dinero (Exp., Alquil., arren, etc)", 30 de noviembre de 2021

La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires había desestimado el recurso extraordinario de nulidad intentado y había admitido parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la presente causa. 

 

El letrado interviniente dedujo revocatoria a la que calificó in extremis y aclaratoria. En su presentación, luego de referirse a la conceptualización doctrinaria y jurisprudencial de este remedio procesal extremo, señaló que en la sentencia que esta Corte había dictado con fecha 15 de julio de 2020 se había fijado erróneamente la fecha para convertir la deuda de valor en deuda dineraria, lo que entiende le era perjudicial ya que el monto que se determinará constituye la base regulatoria de sus honorarios. 

 

Entendió que el menoscabo se encontraba configurado cuando se dispuso que la conversión en dinero de la deuda de valor lo fuese a la fecha de presentación de la demanda y no a la fecha en que adquiriesen firmeza los honorarios. 

 

La Corte, al estudiar la admisibilidad de la vía impetrada consideró que la misma no podía ser atendida, toda vez que ella no se encontraba prevista en nuestro ordenamiento ritual para estos supuestos (doctr. art. 290, CPCC), pues frente a las sentencias de este Tribunal sólo corresponde la interposición del recurso extraordinario federal.

 

Recordó que el remedio impetrado sólo era procedente cuando se debía corregir un error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó la revocatoria y la aclaratoria interpuestas (arts. 166, inc. 2, ,267, y 290, CPCC).

 

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Recurso extraordinario. Revocatoria contra pronunciamiento de Corte. Inadmisibilidad de la vía. Recurso de aclaratoria. Improcedencia. Recurso extraordinario federal.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte N.° C. 122.024 "Papaianni, Mercurio c/ Cía. de TV Del Atlántico S.A. S/ cobro de sumario de sumas de dinero (Exp., Alquil., arren, etc)", 30 de noviembre de 2021

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El letrado interviniente dedujo revocatoria a la que calificó in extremis y aclaratoria. En su presentación, luego de referirse a la conceptualización doctrinaria y jurisprudencial de este remedio procesal extremo, señaló que en la sentencia que esta Corte había dictado con fecha 15 de julio de 2020 se había fijado erróneamente la fecha para convertir la deuda de valor en deuda dineraria, lo que entiende le era perjudicial ya que el monto que se determinará constituye la base regulatoria de sus honorarios. 

 

Entendió que el menoscabo se encontraba configurado cuando se dispuso que la conversión en dinero de la deuda de valor lo fuese a la fecha de presentación de la demanda y no a la fecha en que adquiriesen firmeza los honorarios. 

 

La Corte, al estudiar la admisibilidad de la vía impetrada consideró que la misma no podía ser atendida, toda vez que ella no se encontraba prevista en nuestro ordenamiento ritual para estos supuestos (doctr. art. 290, CPCC), pues frente a las sentencias de este Tribunal sólo corresponde la interposición del recurso extraordinario federal.

 

Recordó que el remedio impetrado sólo era procedente cuando se debía corregir un error material, aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó la revocatoria y la aclaratoria interpuestas (arts. 166, inc. 2, ,267, y 290, CPCC).

 

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