Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CNT 48916/2017/1/RH1, “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN –5- c/ Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas s/ cobro de apor. o contrib.”, 7 de diciembre 2021
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución dictada en primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, quien había invocado que la causa debía tramitar ante el fuero en lo contencioso administrativo federal.
Para decidir de ese modo el a quo, con apoyo en el dictamen del Ministerio Público, tomó en consideración que la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) había promovido demanda «con el objeto de percibir cierta suma de dinero en concepto de pagos insuficientes del aporte solidario prescripto en el art. 114 y 77 del Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad. En consecuencia, el objeto del reclamo se hallaba contemplado en las previsiones de la Ley N.° 18.345, art. 21, inc. e, y que la pretensión encuadraba dentro del amplio espectro de competencia del art. 20 de la mencionada ley.
Contra tal pronunciamiento, el Ministerio de Hacienda dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. El apelante se agravió porque considera que las decisiones de los jueces de la causa han menoscabado su derecho a litigar ante la jurisdicción federal.
La Corte dijo que, si bien los pronunciamientos que conciernen a cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, correspondía hacer excepción a dicha regla cuando media denegación del fuero federal.
Explicó también que, de acuerdo a la doctrina del precedente “Sapienza”, si la relación que une al empleado con el ente estatal está regida por el derecho público, resulta competente el fuero federal en lo contencioso-administrativo, que era el caso de autos.
Precisó que para determinar la competencia de un tribunal debía tomarse en consideración, de modo principal, la exposición de los hechos contenida en la demanda y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invocaba como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los contendientes.
De tal manera sostuvo que, toda vez que en la demanda la Unión del Personal Civil de la Nación ha invocado ser una asociación sindical con personería gremial que representa al personal que se desempeña en el Ministerio de Hacienda y, en tal carácter, reclama diferencias en la percepción del rubro "aporte solidario", previsto en el Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional, homologado por los decretos 66/1999 y 214/2006 y que los trabajadores representados están incluidos en el Anexo I y, por consiguiente, su relación con el empleador no está regulada por normas del derecho del trabajo, ello pone en evidencia que la relación está regida por el derecho público y que, por consiguiente, corresponde que intervenga la justicia federal.
Por todo lo cual declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y sentenció que la presente causa era de la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirá. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CNT 48916/2017/1/RH1, “Unión del Personal Civil de la Nación UPCN –5- c/ Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas s/ cobro de apor. o contrib.”, 7 de diciembre 2021
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución dictada en primera instancia que había rechazado la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, quien había invocado que la causa debía tramitar ante el fuero en lo contencioso administrativo federal.
Para decidir de ese modo el a quo, con apoyo en el dictamen del Ministerio Público, tomó en consideración que la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) había promovido demanda «con el objeto de percibir cierta suma de dinero en concepto de pagos insuficientes del aporte solidario prescripto en el art. 114 y 77 del Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad. En consecuencia, el objeto del reclamo se hallaba contemplado en las previsiones de la Ley N.° 18.345, art. 21, inc. e, y que la pretensión encuadraba dentro del amplio espectro de competencia del art. 20 de la mencionada ley.
Contra tal pronunciamiento, el Ministerio de Hacienda dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. El apelante se agravió porque considera que las decisiones de los jueces de la causa han menoscabado su derecho a litigar ante la jurisdicción federal.
La Corte dijo que, si bien los pronunciamientos que conciernen a cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, correspondía hacer excepción a dicha regla cuando media denegación del fuero federal.
Explicó también que, de acuerdo a la doctrina del precedente “Sapienza”, si la relación que une al empleado con el ente estatal está regida por el derecho público, resulta competente el fuero federal en lo contencioso-administrativo, que era el caso de autos.
Precisó que para determinar la competencia de un tribunal debía tomarse en consideración, de modo principal, la exposición de los hechos contenida en la demanda y después, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invocaba como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre los contendientes.
De tal manera sostuvo que, toda vez que en la demanda la Unión del Personal Civil de la Nación ha invocado ser una asociación sindical con personería gremial que representa al personal que se desempeña en el Ministerio de Hacienda y, en tal carácter, reclama diferencias en la percepción del rubro "aporte solidario", previsto en el Convenio Colectivo General para la Administración Pública Nacional, homologado por los decretos 66/1999 y 214/2006 y que los trabajadores representados están incluidos en el Anexo I y, por consiguiente, su relación con el empleador no está regulada por normas del derecho del trabajo, ello pone en evidencia que la relación está regida por el derecho público y que, por consiguiente, corresponde que intervenga la justicia federal.
Por todo lo cual declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y sentenció que la presente causa era de la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a la que se le remitirá. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada.
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