Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 542/2020, “Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 28 de diciembre 2021
En el caso, las asociaciones civiles actoras, junto con un grupo de niños y niñas de la ciudad de Rosario representados por sus respectivas/os madres o padres, promovieron acción de amparo ambiental colectivo contra la Provincia de Entre Ríos y el Municipio de Victoria, por las omisiones e incumplimientos en relación al deber de preservar la integridad de los humedales del Delta del Paraná, en virtud de los más de tres mil focos de incendio producidos por la quema indiscriminada de pastizales. También contra la Provincia de Santa Fe y la Provincia de Buenos Aires, por el Principio de Cooperación en relación al tratamiento conjunto de la mitigación y emergencias ambientales de efectos transfronterizos.
La Corte, por unanimidad, declaró su competencia originaria para conocer en el caso y dispuso la acumulación del proceso a otras causas que se encontraban a su estudio, indicando que los expedientes tramitarían por separado y se dictaría una única sentencia, por poseer pretensiones conexas, así como que existía una relación de continencia entre las distintas causas.
En ese sentido resaltó que esos procesos tenían el mismo objeto, que era el cese de las quemas de pastizales, así como la recomposición del daño ambiental; y también poseían una misma causa en cuanto afectaba a los habitantes de la ciudad de Rosario y degradaba el medio ambiente.
El Superior dijo que la acumulación de causas se encontraba justificada por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el objeto y la causa, frente a la certeza de que la decisión final que se adoptase en cualquiera de los expedientes, tendría efecto de cosa juzgada en las otras causas, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión de la Corte.
Entendió que correspondía afirmar que las pretensiones eran conexas, y que entre unas y otras existía una relación de continencia que determina la acumulación de los expedientes en los términos de los artículos 4° de la Ley N.° 16.986 y 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, expresó que no obstaba a la decisión tomada lo dispuesto por el 2º párrafo del artículo 30 de la Ley N.° 25.675 General del Ambiente, ya que la jurisdicción originaria del Tribunal prevista en la Constitución Nacional se hallaba fuera de su alcance dado que no puede ser ampliada o restringida por disposición alguna.
En ese sentido, indicó que a la Corte no se le podía imponer limitaciones de orden procesal en el ejercicio pleno de las atribuciones constitucionales, que el artículo 117 de la Ley Fundamental le había encomendado en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como intérprete final de aquella, guardián último de las garantías superiores de las personas y partícipe en el sistema republicano de gobierno.
Sostuvo que, en definitiva, se trataba de la aplicación del principio de la supremacía de la Constitución dispuesto por su artículo 31, cuya consecuencia inmediata determinaba que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte no estaba sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso y; limitada como lo está, no puede ser ampliada, restringida mediante normas legales, por limitaciones de orden procesal, ni de otra naturaleza.
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema resolvió declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; disponer la acumulación de este proceso a las causas individualizadas en esta causa disponiendo que los expedientes tramitarán por separado y se dictará una única sentencia; requerir a las demandadas Provincias de Santa Fe, Entre Ríos, y Buenos Aires y Municipalidad de Victoria, el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la Ley N.° 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de treinta días a partir del dictado de la sentencia presente, para lo cual ordenó librar los oficios correspondientes, por intermedio de los juzgados federales en turno, de las ciudades de Santa Fe, Paraná y de La Plata, respectivamente.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 542/2020, “Asociación Civil por la Justicia Ambiental y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, 28 de diciembre 2021
En el caso, las asociaciones civiles actoras, junto con un grupo de niños y niñas de la ciudad de Rosario representados por sus respectivas/os madres o padres, promovieron acción de amparo ambiental colectivo contra la Provincia de Entre Ríos y el Municipio de Victoria, por las omisiones e incumplimientos en relación al deber de preservar la integridad de los humedales del Delta del Paraná, en virtud de los más de tres mil focos de incendio producidos por la quema indiscriminada de pastizales. También contra la Provincia de Santa Fe y la Provincia de Buenos Aires, por el Principio de Cooperación en relación al tratamiento conjunto de la mitigación y emergencias ambientales de efectos transfronterizos.
La Corte, por unanimidad, declaró su competencia originaria para conocer en el caso y dispuso la acumulación del proceso a otras causas que se encontraban a su estudio, indicando que los expedientes tramitarían por separado y se dictaría una única sentencia, por poseer pretensiones conexas, así como que existía una relación de continencia entre las distintas causas.
En ese sentido resaltó que esos procesos tenían el mismo objeto, que era el cese de las quemas de pastizales, así como la recomposición del daño ambiental; y también poseían una misma causa en cuanto afectaba a los habitantes de la ciudad de Rosario y degradaba el medio ambiente.
El Superior dijo que la acumulación de causas se encontraba justificada por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el objeto y la causa, frente a la certeza de que la decisión final que se adoptase en cualquiera de los expedientes, tendría efecto de cosa juzgada en las otras causas, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión de la Corte.
Entendió que correspondía afirmar que las pretensiones eran conexas, y que entre unas y otras existía una relación de continencia que determina la acumulación de los expedientes en los términos de los artículos 4° de la Ley N.° 16.986 y 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, expresó que no obstaba a la decisión tomada lo dispuesto por el 2º párrafo del artículo 30 de la Ley N.° 25.675 General del Ambiente, ya que la jurisdicción originaria del Tribunal prevista en la Constitución Nacional se hallaba fuera de su alcance dado que no puede ser ampliada o restringida por disposición alguna.
En ese sentido, indicó que a la Corte no se le podía imponer limitaciones de orden procesal en el ejercicio pleno de las atribuciones constitucionales, que el artículo 117 de la Ley Fundamental le había encomendado en los asuntos que corresponden a su jurisdicción más eminente, como intérprete final de aquella, guardián último de las garantías superiores de las personas y partícipe en el sistema republicano de gobierno.
Sostuvo que, en definitiva, se trataba de la aplicación del principio de la supremacía de la Constitución dispuesto por su artículo 31, cuya consecuencia inmediata determinaba que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte no estaba sujeta a las excepciones que pueda establecer el Congreso y; limitada como lo está, no puede ser ampliada, restringida mediante normas legales, por limitaciones de orden procesal, ni de otra naturaleza.
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, la Corte Suprema resolvió declarar la competencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional; disponer la acumulación de este proceso a las causas individualizadas en esta causa disponiendo que los expedientes tramitarán por separado y se dictará una única sentencia; requerir a las demandadas Provincias de Santa Fe, Entre Ríos, y Buenos Aires y Municipalidad de Victoria, el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la Ley N.° 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de treinta días a partir del dictado de la sentencia presente, para lo cual ordenó librar los oficios correspondientes, por intermedio de los juzgados federales en turno, de las ciudades de Santa Fe, Paraná y de La Plata, respectivamente.
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