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Julio 29, 2022

Sucesiones. Acuerdo particionario. Aprobación e inscripción. Herederos. Cónyuge supérstite. Homologación del acuerdo. Usufructo vitalicio. Hijuelas. Compensación. Cesión de acciones y derechos hereditarios. Escritura pública. Instrumentación suficiente

Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II de La Plata, Expte. N.° 131080, “P. A. S/ Sucesión Ab-Intestato”,16 de junio de 2022

La resolución del Juzgado en lo Civil y Comercial N.° 6 de la ciudad de La Plata, en la que se había rechazado el pedido de inscripción de la partición realizada por todos los herederos de una sucesión, fue recurrida ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.

 

Los herederos declarados en el expediente, habían presentado para su homologación un acuerdo particionario mediante el cual, que incluía la parte ganancial de la cónyuge supérstite, se adjudicaban los bienes inmuebles entre los hermanos y se concedía el usufructo vitalicio de todos esos bienes a favor de la cónyuge.

 

Al rechazar el pedido de inscripción, el juez de grado entendió que los bienes donde la cónyuge supérstite era titular no correspondían que fueran particionados y respecto de la parte indivisa opinó que no estaban adecuadamente compensadas las hijuelas correspondientes, por lo que a su juicio se trataba de una cesión de acciones y derechos hereditarios, razón por la cual deberían canalizarlo por escritura pública.

 

Los recurrentes se agraviaron sosteniendo que no se trataba de una cesión, sino de una partición hereditaria conforme la facultad contenida en el art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación; que por lo tanto devienen inaplicables las normas procesales señaladas en la resolución, no siendo tampoco necesario otorgar escritura pública, así como que ninguna norma prohibía ni limitaba la participación de la cónyuge supérstite.

 

La Cámara consideró que, respecto a la participación en el acto particionario del cónyuge superviviente incluyendo sus bienes gananciales, que el proceso de liquidación de la comunidad coexiste con el trámite sucesorio (art. 2336 del mismo Código), por lo que en la herencia del difunto ingresan los gananciales que le corresponden por la partición de la comunidad, de lo cual se desprende que el cónyuge supérstite puede seguir el siguiente orden: en primer término, partir con los herederos la masa indivisa de gananciales y recoger su parte y luego, determinada así la masa hereditaria propiamente dicha, ejercer junto con los coherederos el derecho a distribuirla mediante partición hereditaria.

 

Añadió que cabía entender, por lo tanto, que existe la posibilidad de que el cónyuge sobreviviente pueda ceder sus derechos sobre los bienes gananciales en el marco del proceso sucesorio, como asimismo su inclusión aún en el respectivo acuerdo particionario, sin que exista impedimento legal para que el juez del universal disponga la respectiva inscripción conjunta. 

 

De lo cual concluyó que, así como el cónyuge podía ceder los derechos y acciones que tiene sobre los bienes gananciales, no existía obstáculo que éstos puedan ser introducidos en el acuerdo particionario.

 

Respecto a si en la partición era necesaria la compensación de las diferentes hijuelas para su validez o en su caso debía acudirse al instituto de la cesión de los derechos y bienes hereditarios, los magistrados recordaron que la partición es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que les tocaba en la herencia, transformándola en bienes puntuales sobre los que tienen un derecho exclusivo. 

 

Explicaron que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión quedaba a la libre elección de los herederos, que los únicos requisitos esenciales que prevé la norma era la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente.

 

Puntualizaron que no existe obligación legal de que las hijuelas se encuentre compensadas si es que todos los herederos, en forma libre, realizaron los acuerdos particionarios en el modo y forma que estimen corresponder, no siendo exigible para ello el otorgamiento de escritura pública en tanto no se trata de la instrumentación de una cesión de derechos y acciones hereditarios.

 

En tal inteligencia, la Cámara resolvió que los agravios vertidos debían ser admitidos y por las consideraciones mencionadas revocaron la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen analizarse formalmente el acuerdo particionario presentado a los fines de su oportuna aprobación e inscripción.

 

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La resolución del Juzgado en lo Civil y Comercial N.° 6 de la ciudad de La Plata, en la que se había rechazado el pedido de inscripción de la partición realizada por todos los herederos de una sucesión, fue recurrida ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata.

 

Los herederos declarados en el expediente, habían presentado para su homologación un acuerdo particionario mediante el cual, que incluía la parte ganancial de la cónyuge supérstite, se adjudicaban los bienes inmuebles entre los hermanos y se concedía el usufructo vitalicio de todos esos bienes a favor de la cónyuge.

 

Al rechazar el pedido de inscripción, el juez de grado entendió que los bienes donde la cónyuge supérstite era titular no correspondían que fueran particionados y respecto de la parte indivisa opinó que no estaban adecuadamente compensadas las hijuelas correspondientes, por lo que a su juicio se trataba de una cesión de acciones y derechos hereditarios, razón por la cual deberían canalizarlo por escritura pública.

 

Los recurrentes se agraviaron sosteniendo que no se trataba de una cesión, sino de una partición hereditaria conforme la facultad contenida en el art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación; que por lo tanto devienen inaplicables las normas procesales señaladas en la resolución, no siendo tampoco necesario otorgar escritura pública, así como que ninguna norma prohibía ni limitaba la participación de la cónyuge supérstite.

 

La Cámara consideró que, respecto a la participación en el acto particionario del cónyuge superviviente incluyendo sus bienes gananciales, que el proceso de liquidación de la comunidad coexiste con el trámite sucesorio (art. 2336 del mismo Código), por lo que en la herencia del difunto ingresan los gananciales que le corresponden por la partición de la comunidad, de lo cual se desprende que el cónyuge supérstite puede seguir el siguiente orden: en primer término, partir con los herederos la masa indivisa de gananciales y recoger su parte y luego, determinada así la masa hereditaria propiamente dicha, ejercer junto con los coherederos el derecho a distribuirla mediante partición hereditaria.

 

Añadió que cabía entender, por lo tanto, que existe la posibilidad de que el cónyuge sobreviviente pueda ceder sus derechos sobre los bienes gananciales en el marco del proceso sucesorio, como asimismo su inclusión aún en el respectivo acuerdo particionario, sin que exista impedimento legal para que el juez del universal disponga la respectiva inscripción conjunta. 

 

De lo cual concluyó que, así como el cónyuge podía ceder los derechos y acciones que tiene sobre los bienes gananciales, no existía obstáculo que éstos puedan ser introducidos en el acuerdo particionario.

 

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