Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 117724, “Ch. M. O. o Ch. M. O. S/ Recurso de Casación”, 23 de agosto de 2022
La defensa del imputado recurrió la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata que había absuelto al nombrado como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y de robo en grado de tentativa por no haber podido al momento de los hechos comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones (arts. 34 inc.1º, 42, 55, 119 tercer párrafo y 164, CP.) y en la que se había impuesto una medida de seguridad internativa con relación al mismo., fijando como tope máximo el tiempo de seis años, sin perjuicio de la intervención que la justicia tutelar disponga con posterioridad, ordenando que se efectivice en la Unidad Penal N.º 34 de Melchor Romero, por resultar el único instituto, por el momento, apto para controlar la medida dispuesta (arts. 34 inciso 1, CP; 7 incisos a, c y h; 29 y conc. de la ley 26.657; 24 y conc. ley 12.256; 371 inciso 3 y 373, CPP; 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas; 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad).
Conforme surge del recurso impetrado, la asistencia técnica del acusado cuestionó la errónea aplicación del art. 34 inc. 1 segundo párrafo del Cód. Penal, la ley N.° 26657, la afectación al principio constitucional de igualdad de trato (art. 16 Const. Nac.), y los demás principios que surgen de distintos tratados internacionales y directrices de ese mismo orden, que rigen en materia de medidas aplicables a personas con problemas de salud mental
Asimismo, la defensa señaló que el tribunal había incurrido en una valoración arbitraria de la prueba relativa a los presupuestos objetivos de procedencia para disponer la cuestionada medida de seguridad penal, específicamente en lo que hace a la exigencia de peligrosidad por parte de su asistido, ya sea para consigo mismo o para terceras personas.
Por todo ello, el recurrente solicitó que sea casada la sentencia, y se deje sin efecto la medida de seguridad impuesta, ordenando la inmediata liberta de M. O. Ch., por no concurrir en el caso los presupuestos objetivos del segundo párrafo del art. 34 del Cód. Penal, ni los del art. 20 de la ley N.º 26657. Finalmente, la defensa dejó plasmada su reserva del Caso Federal.
El Tribunal de Casación consideró puntualmente toda la normativa y jurisprudencia referida al tema, así como el derrotero de la causa y concluyó que la medida de seguridad había sido la derivación razonada de un juicio en el que a partir de distintos elementos de prueba se logró concluir la necesidad de tal imposición. E incluso fue especialmente examinado el informe ambiental incorporado por la defensa, el cual permitió concluir que el imputado carecía de un entorno familiar que lo contuviera y que, por el momento, presentase como viable la contención requerida para que el mismo pudiera tener un tratamiento de naturaleza ambulatoria.
La Cámara resaltó la decisión de los magistrados de la instancia respecto a la delimitación adecuada del plazo de duración de la medida, dando cuenta de que la disposición que remite al imputada a la Unidad N.° 34 del Servicio Penitenciario, la que resulta ser pasible de ser modificada en cualquier momento ante lo que puedan proponer otros centros de salud más adecuados, sin perjuicio de la intervención que la justicia tutelar disponga con posterioridad.
De este modo, consideró que, habiéndose respetado los diferentes principios delineados en la materia, correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ch.
No obstante, los magistrados advirtieron la necesidad de una constante observancia al principio de excepcionalidad en materia de internaciones (Ley N.° 26.657.cap. VII), y teniendo en cuenta el control de la medida, aún de carácter internativa, y su alta médica es exclusividad del fuero penal (arts. 34 inc. 1°, párrs. 2 y 3 C.P. y 23 ley 26.657), por lo cual, encomendaron al órgano interviniente que se extremen los recaudos y recursos para vigilar el desarrollo y demás vicisitudes del tratamiento del encausado. Asimismo, se tuvo presente la reserva del Caso Federal efectuada por el recurrente (art. 14 de la ley N.° 48).
Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 117724, “Ch. M. O. o Ch. M. O. S/ Recurso de Casación”, 23 de agosto de 2022
La defensa del imputado recurrió la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata que había absuelto al nombrado como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y de robo en grado de tentativa por no haber podido al momento de los hechos comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones (arts. 34 inc.1º, 42, 55, 119 tercer párrafo y 164, CP.) y en la que se había impuesto una medida de seguridad internativa con relación al mismo., fijando como tope máximo el tiempo de seis años, sin perjuicio de la intervención que la justicia tutelar disponga con posterioridad, ordenando que se efectivice en la Unidad Penal N.º 34 de Melchor Romero, por resultar el único instituto, por el momento, apto para controlar la medida dispuesta (arts. 34 inciso 1, CP; 7 incisos a, c y h; 29 y conc. de la ley 26.657; 24 y conc. ley 12.256; 371 inciso 3 y 373, CPP; 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas; 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad).
Conforme surge del recurso impetrado, la asistencia técnica del acusado cuestionó la errónea aplicación del art. 34 inc. 1 segundo párrafo del Cód. Penal, la ley N.° 26657, la afectación al principio constitucional de igualdad de trato (art. 16 Const. Nac.), y los demás principios que surgen de distintos tratados internacionales y directrices de ese mismo orden, que rigen en materia de medidas aplicables a personas con problemas de salud mental
Asimismo, la defensa señaló que el tribunal había incurrido en una valoración arbitraria de la prueba relativa a los presupuestos objetivos de procedencia para disponer la cuestionada medida de seguridad penal, específicamente en lo que hace a la exigencia de peligrosidad por parte de su asistido, ya sea para consigo mismo o para terceras personas.
Por todo ello, el recurrente solicitó que sea casada la sentencia, y se deje sin efecto la medida de seguridad impuesta, ordenando la inmediata liberta de M. O. Ch., por no concurrir en el caso los presupuestos objetivos del segundo párrafo del art. 34 del Cód. Penal, ni los del art. 20 de la ley N.º 26657. Finalmente, la defensa dejó plasmada su reserva del Caso Federal.
El Tribunal de Casación consideró puntualmente toda la normativa y jurisprudencia referida al tema, así como el derrotero de la causa y concluyó que la medida de seguridad había sido la derivación razonada de un juicio en el que a partir de distintos elementos de prueba se logró concluir la necesidad de tal imposición. E incluso fue especialmente examinado el informe ambiental incorporado por la defensa, el cual permitió concluir que el imputado carecía de un entorno familiar que lo contuviera y que, por el momento, presentase como viable la contención requerida para que el mismo pudiera tener un tratamiento de naturaleza ambulatoria.
La Cámara resaltó la decisión de los magistrados de la instancia respecto a la delimitación adecuada del plazo de duración de la medida, dando cuenta de que la disposición que remite al imputada a la Unidad N.° 34 del Servicio Penitenciario, la que resulta ser pasible de ser modificada en cualquier momento ante lo que puedan proponer otros centros de salud más adecuados, sin perjuicio de la intervención que la justicia tutelar disponga con posterioridad.
De este modo, consideró que, habiéndose respetado los diferentes principios delineados en la materia, correspondía rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ch.
No obstante, los magistrados advirtieron la necesidad de una constante observancia al principio de excepcionalidad en materia de internaciones (Ley N.° 26.657.cap. VII), y teniendo en cuenta el control de la medida, aún de carácter internativa, y su alta médica es exclusividad del fuero penal (arts. 34 inc. 1°, párrs. 2 y 3 C.P. y 23 ley 26.657), por lo cual, encomendaron al órgano interviniente que se extremen los recaudos y recursos para vigilar el desarrollo y demás vicisitudes del tratamiento del encausado. Asimismo, se tuvo presente la reserva del Caso Federal efectuada por el recurrente (art. 14 de la ley N.° 48).
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