Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 98022, “Villareal Isaías Adrián s/ recurso de casación”, 17 de febrero de 2021
El Tribunal en lo Criminal N.° 7 del Departamento Judicial de San Isidro había condenado al imputado a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de Abandono de Persona seguida de muerte y suministro de estupefacientes a título gratuito, en la causa en la que había sido sentenciado por el suministro de drogas y abandono de persona seguido de muerte de una joven de 19 años en Tigre en 2017.
La defensa del acusado interpuso recurso de casación, su agravio central se vinculó con la calificación legal asignada a la conducta atribuida a su asistido. En lo esencial, embatió contra el veredicto y sentencia desde que entendió que exhibían un razonamiento arbitrario y no constituían derivación razonada del derecho vigente.
Sostuvo el defensor que el Tribunal de juicio había omitido considerar el sustrato fáctico que era claramente indicador de una autopuesta en peligro de la víctima, que las mismas narraciones recogidas durante el debate permitieron comprender el comportamiento asumido por quien finalmente falleciera, comportamiento que describió como el de una persona que asume conscientemente el riesgo que involucra la ingesta de alcohol y drogas.
En resumen, de su posición, invocó que se trataba de una autopuesta en peligro, situación que definió como respecto de quien, asumiendo el riesgo inminente de ser dañado por la conducta del autor, exponía sus bienes jurídicos a la posibilidad de una lesión concreta, que en efecto se llegaba a producir, imputándose el resultado lesivo no al autor sino a la víctima, lo que trae como consecuencia su exclusión en sede de tipicidad. Seguidamente criticó la imposibilidad de subsumir la conducta en la infracción prevista en el art.106 de Código Penal.
En relación a que con motivo de la muerte se había aplicado el supuesto agravado cuestionó la relación de causalidad, dado que al atribuírsele a su asistido una conducta omisiva no había podido establecerse si la acción debida hubiera evitado la producción del resultado.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto; casó la sentencia a nivel de la calificación legal; condenó al acusado como autor responsable del delito de suministro gratuito de estupefacientes destinado al consumo personal en concurso real con homicidio imprudente y reenvió las actuaciones a la instancia para que, mediante un tribunal integrado por jueces hábiles y previa audiencia de cesura de juicio, se determinase el monto de la pena a imponer al acusado.
Para así decidir, consideró que era razonable la crítica defensista en lo atinente a que la imputación no puede adecuarse típicamente en los confines del delito conocido en doctrina como “abandono de persona”.
En lo esencial, sostuvo que la estructura típica de la regla en cuestión exigía un primer tramo de abandono a la causalidad como norma de peligro (remoto), con claro conocimiento y control del riesgo y del abandono o exposición “a su suerte”, y por otro lado en el caso de la regla agravada por el resultado, la conexión funciona del modo en que la antigua doctrina definía a los delitos preterintencionales, vale decir un resultado imprudente, mientras que si el resultado se diera en un contexto previo de generación de riesgo concreto (no remoto) bajo conocimiento y control, se daría directamente el tipo de homicidio o lesiones doloso correspondiente bajo la modalidad de omisión impropia.
En este aspecto nada de la prueba recabada permitía sostener un razonamiento donde el imputado expusiera de manera coactiva a la víctima a un riesgo conocido, con conocimiento y control (dolo).
Explicó que el aquí imputado no tenía el deber de evitar que la víctima consumiera estupefacientes, aunque la cognoscibilidad del riesgo que habían asumido juntos los colocaba en una situación de protección y control mutuo, que ingresaba en la modalidad omisiva del tipo imprudente, especialmente cuando en los hechos atribuidos se advertía la posibilidad de evitación y para ello bastaba con acudir al auxilio de un servicio de emergencias, cuando todavía era eso posible de acuerdo a la cronología de los hechos y la lesionada no se encontraba en posibilidades de requerirlo.
En consecuencia, los magistrados entendieron que, si bien progresaba el agravio por el que resultaba inaplicable la figura del art.106, los hechos probados permitían, en concordancia con el planteo subsidiario de la defensa en su recurso, adecuar la imputación a la infracción del art.84 del Código Penal.
Opinaron luego, que no sucedía lo mismo con el cuestionamiento del suministro gratuito de estupefacientes para consumo personal, en tanto allí se criticaba la modalidad concursal atribuida en la sentencia. En este aspecto coincidieron con el a quo, dado que la acción típica del suministro era anterior e independiente del desvalor por incompetencia para evitar el luctuoso resultado de la intoxicación, razones que validaban su ingreso bajo los parámetros de la regla del art.55.
Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 98022, “Villareal Isaías Adrián s/ recurso de casación”, 17 de febrero de 2021
El Tribunal en lo Criminal N.° 7 del Departamento Judicial de San Isidro había condenado al imputado a la pena de catorce (14) años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de Abandono de Persona seguida de muerte y suministro de estupefacientes a título gratuito, en la causa en la que había sido sentenciado por el suministro de drogas y abandono de persona seguido de muerte de una joven de 19 años en Tigre en 2017.
La defensa del acusado interpuso recurso de casación, su agravio central se vinculó con la calificación legal asignada a la conducta atribuida a su asistido. En lo esencial, embatió contra el veredicto y sentencia desde que entendió que exhibían un razonamiento arbitrario y no constituían derivación razonada del derecho vigente.
Sostuvo el defensor que el Tribunal de juicio había omitido considerar el sustrato fáctico que era claramente indicador de una autopuesta en peligro de la víctima, que las mismas narraciones recogidas durante el debate permitieron comprender el comportamiento asumido por quien finalmente falleciera, comportamiento que describió como el de una persona que asume conscientemente el riesgo que involucra la ingesta de alcohol y drogas.
En resumen, de su posición, invocó que se trataba de una autopuesta en peligro, situación que definió como respecto de quien, asumiendo el riesgo inminente de ser dañado por la conducta del autor, exponía sus bienes jurídicos a la posibilidad de una lesión concreta, que en efecto se llegaba a producir, imputándose el resultado lesivo no al autor sino a la víctima, lo que trae como consecuencia su exclusión en sede de tipicidad. Seguidamente criticó la imposibilidad de subsumir la conducta en la infracción prevista en el art.106 de Código Penal.
En relación a que con motivo de la muerte se había aplicado el supuesto agravado cuestionó la relación de causalidad, dado que al atribuírsele a su asistido una conducta omisiva no había podido establecerse si la acción debida hubiera evitado la producción del resultado.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto; casó la sentencia a nivel de la calificación legal; condenó al acusado como autor responsable del delito de suministro gratuito de estupefacientes destinado al consumo personal en concurso real con homicidio imprudente y reenvió las actuaciones a la instancia para que, mediante un tribunal integrado por jueces hábiles y previa audiencia de cesura de juicio, se determinase el monto de la pena a imponer al acusado.
Para así decidir, consideró que era razonable la crítica defensista en lo atinente a que la imputación no puede adecuarse típicamente en los confines del delito conocido en doctrina como “abandono de persona”.
En lo esencial, sostuvo que la estructura típica de la regla en cuestión exigía un primer tramo de abandono a la causalidad como norma de peligro (remoto), con claro conocimiento y control del riesgo y del abandono o exposición “a su suerte”, y por otro lado en el caso de la regla agravada por el resultado, la conexión funciona del modo en que la antigua doctrina definía a los delitos preterintencionales, vale decir un resultado imprudente, mientras que si el resultado se diera en un contexto previo de generación de riesgo concreto (no remoto) bajo conocimiento y control, se daría directamente el tipo de homicidio o lesiones doloso correspondiente bajo la modalidad de omisión impropia.
En este aspecto nada de la prueba recabada permitía sostener un razonamiento donde el imputado expusiera de manera coactiva a la víctima a un riesgo conocido, con conocimiento y control (dolo).
Explicó que el aquí imputado no tenía el deber de evitar que la víctima consumiera estupefacientes, aunque la cognoscibilidad del riesgo que habían asumido juntos los colocaba en una situación de protección y control mutuo, que ingresaba en la modalidad omisiva del tipo imprudente, especialmente cuando en los hechos atribuidos se advertía la posibilidad de evitación y para ello bastaba con acudir al auxilio de un servicio de emergencias, cuando todavía era eso posible de acuerdo a la cronología de los hechos y la lesionada no se encontraba en posibilidades de requerirlo.
En consecuencia, los magistrados entendieron que, si bien progresaba el agravio por el que resultaba inaplicable la figura del art.106, los hechos probados permitían, en concordancia con el planteo subsidiario de la defensa en su recurso, adecuar la imputación a la infracción del art.84 del Código Penal.
Opinaron luego, que no sucedía lo mismo con el cuestionamiento del suministro gratuito de estupefacientes para consumo personal, en tanto allí se criticaba la modalidad concursal atribuida en la sentencia. En este aspecto coincidieron con el a quo, dado que la acción típica del suministro era anterior e independiente del desvalor por incompetencia para evitar el luctuoso resultado de la intoxicación, razones que validaban su ingreso bajo los parámetros de la regla del art.55.
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