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Septiembre 15, 2022

Contrato de transporte aéreo. Competencia en razón de la materia. Competencia federal. Incumplimiento contractual. Art. 198 del Código Aeronáutico de la Nación. Comercio aéreo. Ley de Defensa del Consumidor

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Expte. JU-1592-2021, "San Martín, Obdulio Esteban c/ Aerolíneas Argentina S.A. s/ Daños y per. Incump. Contractual (EXC. ESTADO)", 25 de agosto de 2022

El actor reclamó por la compra de pasajes aéreos que fueron reprogramados cerca de la partida; el actor exigió devolución del valor de los pasajes, reparación del daño moral y psicológico y una suma de dinero en concepto de daño punitivo.

 

En el presente, el a-quo se inhibió de entender por resultar competente la Justicia Federal. Sostuvo que, en los supuestos de competencia en razón de la materia, el juzgador se encontraba habilitado a rechazar in limine la pretensión. Señaló que la cuestión encuadraba dentro del art. 198 del Código Aeronáutico de la Nación, por tratarse de un supuesto de comercio aéreo general, por tal razón resolvió que el órgano naturalmente competente resultaba el Juzgado Federal de Junín. Ante tal manera de resolver, el actor dedujo recurso de apelación.

 

La Cámara Civil y Comercial de Junín rechazó el recurso de apelación y, por consiguiente, confirmó la sentencia de primera instancia.

 

En su sentencia sostuvo que, sin desconocer que existía cierta jurisprudencia comercial que avalaba la postura del apelante, empero la CSJN se había venido expidiendo en el sentido contrario, es decir atribuyendo la competencia Federal.

 

En su auxilio citó un dictamen emitido recientemente por el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema (siguiendo los fundamentos que viene desarrollando la CSJN en distintos precedentes similares) en el que dictaminó que atañía al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

 

Así las cosas, consideró que, más allá del esfuerzo argumental del actor referido a que su pretensión no se dirigía al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que la demanda se encuentra sustentada en la relación de consumo que existía entre las partes, la Cámara recordó que el propio art. 63 de la Ley N.° 24.240 disponía que, para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarían las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, esa ley.

 

Por lo que, definida la competencia federal de la cuestión, nada obstaba a que se aplicase en lo que resultaba pertinente las normas de defensa del consumidor que resultasen atinentes al caso, razón por la cual el agravio así ensayado debía ser rechazado.

 

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