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Septiembre 16, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Amparo. Salud. Discapacidad. Menor de edad. Interés superior del niño. Absurdo. Fundamentación insuficiente del recurso. Rechazo.

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-77862-1, “L. M. Y. Y L. I. c/ I.O.M.A. s/ AMPARO”, 15 de septiembre de 2022

Loa actores demandaron a IOMA por la atención efectiva de su hijo menor de edad, quien presentaba un cuadro de “discapacidad” reconocida por el Ministerio de Salud provincial consignando en el correspondiente “Certificado Ley N.° 22431”. Por tal motivo interpusieron acción de amparo a fin de ordenarle a la demandada por la cobertura total del costo del servicio educacional en un establecimiento de la ciudad de Tandil, a fin de permitirle el logro de una mejor calidad de vida.

 

La Asesoría de Incapaces interviniente en su presentación adhirió oportunamente al recurso de apelación intentado por la parte actora y, asimismo, amplió su fundamentación. 

 

El titular del Juzgado de Garantías N.° 1 de Tandil dictó sentencia rechazando la acción. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de apelación. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, hizo lugar al recurso interpuesto, revocó el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravio y ordenó al IOMA brindar la cobertura integral solicitada a favor del menor.

 

Contra la sentencia del Tribunal de Alzada, la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. 

 

El Procurador general propuso el rechazo del recurso extraordinario interpuesto (art. 283, CPCC) y opinó que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada, al tiempo que encontró que el embate contra el decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho.

 

Sostuvo que no se detectaba la quiebra de la normativa adjetiva, tampoco sustancial, cuestión que evidenciaba la autosuficiencia resolutoria por las propiedades que caracterizan al estado social constitucional del derecho en compromiso, cuyos elementos constitutivos corresponden específicamente responder en previsibilidad y seguridad a favor del niño (niña), al maximizar la función de la ley por la satisfacción de la exigencia procesal del bienestar relevante de su vida, salud y educación para dar en el caso respuesta al interés superior por el que se reclama en justicia.

 

De tal manera, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación con razonabilidad había extraído de los antecedentes los fundamentos que garantizaban los derechos esenciales a la salud, a la educación, y su íntima relación con el derecho a la vida, la protección de la familia, en la atención preferida a las capacidades de V., L. aquí comprometida y de privilegiada atención por la Constitución Provincial en su articulado, así como por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños.

 

De este modo, entendió que lo decidido atendía al desarrollo del derecho superador de la ley que sigue estando en consonancia con los principios del orden jurídico y con el orden de valores constitucionales 

 

En relación a la denuncia del impugnante en relación al absurdo, consideró que no lograba acreditar su configuración, y que la crítica se agotaba en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa.

 

En ese sentido recordó que era doctrina del Tribunal que no cualquier error o apreciación opinable, discutible u objetable, como la posibilidad de otras interpretaciones alcanzaban para configurarlo, sino que era necesario un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invocaba.

 

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Loa actores demandaron a IOMA por la atención efectiva de su hijo menor de edad, quien presentaba un cuadro de “discapacidad” reconocida por el Ministerio de Salud provincial consignando en el correspondiente “Certificado Ley N.° 22431”. Por tal motivo interpusieron acción de amparo a fin de ordenarle a la demandada por la cobertura total del costo del servicio educacional en un establecimiento de la ciudad de Tandil, a fin de permitirle el logro de una mejor calidad de vida.

 

La Asesoría de Incapaces interviniente en su presentación adhirió oportunamente al recurso de apelación intentado por la parte actora y, asimismo, amplió su fundamentación. 

 

El titular del Juzgado de Garantías N.° 1 de Tandil dictó sentencia rechazando la acción. Contra dicho acto la actora interpuso recurso de apelación. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, hizo lugar al recurso interpuesto, revocó el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravio y ordenó al IOMA brindar la cobertura integral solicitada a favor del menor.

 

Contra la sentencia del Tribunal de Alzada, la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. 

 

El Procurador general propuso el rechazo del recurso extraordinario interpuesto (art. 283, CPCC) y opinó que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada, al tiempo que encontró que el embate contra el decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho.

 

Sostuvo que no se detectaba la quiebra de la normativa adjetiva, tampoco sustancial, cuestión que evidenciaba la autosuficiencia resolutoria por las propiedades que caracterizan al estado social constitucional del derecho en compromiso, cuyos elementos constitutivos corresponden específicamente responder en previsibilidad y seguridad a favor del niño (niña), al maximizar la función de la ley por la satisfacción de la exigencia procesal del bienestar relevante de su vida, salud y educación para dar en el caso respuesta al interés superior por el que se reclama en justicia.

 

De tal manera, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación con razonabilidad había extraído de los antecedentes los fundamentos que garantizaban los derechos esenciales a la salud, a la educación, y su íntima relación con el derecho a la vida, la protección de la familia, en la atención preferida a las capacidades de V., L. aquí comprometida y de privilegiada atención por la Constitución Provincial en su articulado, así como por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños.

 

De este modo, entendió que lo decidido atendía al desarrollo del derecho superador de la ley que sigue estando en consonancia con los principios del orden jurídico y con el orden de valores constitucionales 

 

En relación a la denuncia del impugnante en relación al absurdo, consideró que no lograba acreditar su configuración, y que la crítica se agotaba en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa.

 

En ese sentido recordó que era doctrina del Tribunal que no cualquier error o apreciación opinable, discutible u objetable, como la posibilidad de otras interpretaciones alcanzaban para configurarlo, sino que era necesario un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciada y demostrada por quien lo invocaba.

 

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