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Septiembre 16, 2022

Recurso de Casación. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Reformatio in pejus. Garantía constitucional. Debido proceso. Juicio Abreviado. Límites del reenvío. Autocontradicción

Sala I del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. 117.896, “Acevedo Carlos Marcial s/ recurso de queja”, 31 de agosto de 2022

El Tribunal en lo Criminal N.° 3 de La Matanza, por juicio abreviado, condenó a Carlos Marcial Acevedo a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con más declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. 

 

El Defensor Oficial interpuso recurso de casación. La Sala I del Tribunal de Casación Penal resolvió casar dicha resolución y reenviar a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 

 

Luego, el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de La Matanza, desestimó el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes y se excusó de seguir interviniendo. El Defensor Oficial interpuso recurso de casación, que, tras ser rechazado, motivo la presentación del presente recurso de queja.

 

El Tribunal de Casación Penal (Sala I), en ocasión de fallar, resolvió en la presente causa, con voto del Dr. Ricardo Maidana y adhesión del Dr. Daniel Carral, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, revocar la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia, y reenviar las actuaciones a efectos de que, por medio de jueces hábiles, se dicte un nuevo pronunciamiento.

 

Para arribar a ese convencimiento, admitió la procedencia del recurso por entender que, sin perjuicio de que el art. 398 inc. 1 establece que la resolución que desestima un acuerdo de juicio abreviado resulta inimpugnable, el presente recurso excedía el prieto marco de la norma, al cuestionarse que el Tribunal en su pronunciamiento no cumplió con lo ordenado por la presente Sala, y así lo decidido había constituido en la práctica una “reformatio in peius”. 

 

Agregó que, aún cuando lo decidido careciera de definitividad, debía ser equiparado pues por sus efectos provocaban agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior que requiere tutela judicial inmediata, así como que la materia involucraba una cuestión federal cuyo planteo era útil para demostrar la infracción alegada, pues se advertía un apartamiento de la solución legal prevista para el caso, lo que constituía una causal definida de arbitrariedad (art. 14 ley 48), con lo que concurrían cuestiones excepcionales que autorizaban la intervención de esta instancia.

 

En relación al pronunciamiento que cabía dar, entendió que el recurso debía prosperar en virtud de que el Juez a cargo del Tribunal en lo Criminal N.° 3 de La Matanza, que debía dictar un nuevo veredicto en el que debía analizar las pruebas conforme a los lineamientos indicados por la alzada, no sólo incumplió con lo ordenado, sino que se retrotrajo y modificó un acto procesal, como la admisibilidad del juicio abreviado, que se encontraba firme (conforme lo previsto en el artículo 111 del ritual) pues no había sido cuestionado por las partes, y que el mismo juez había admitido, circunstancia que evidenciaba una autocontradicción manifiesta en el propio sentenciante, que había convertido así al resultado favorable de un recurso interpuesto por un imputado en un resultado desfavorable tanto para aquel como para sus consortes de causa, lo cual conculcaba el principio "reformatio in peius" previsto en el artículo 435 del C.P.P.

 

Los magistrados recordaron que la Corte Suprema había afirmado, reiteradamente, que la prohibición de la “reformatio in peius” era también una garantía constitucional, cuya inobservancia afectaba al debido proceso y lesionaba el derecho de defensa del acusado. 

 

Puntualizaron que la “reformatio in peius” vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significaba prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella solo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley, en su favor.

 

En ese sentido, citaron: “El vínculo entre la llamada prohibición y la inviolabilidad de la defensa ha sido concebido por la Corte Suprema a partir de la sorpresa que provoca un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no recurrió, y la jurisdicción del tribunal del recurso sólo fue excitada por el imputado o por otra persona a su favor, pues, de esa manera, el fallo perjudicial "habría sido dictado sin jurisdicción, y además, afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia - consentida por el ministerio público de la instancia anterior y lesionaría, de este modo, la garantía del art. 18 de la Constitución nacional." ("Derecho Procesal Penal I. Fundamentos. Julio B. Maier" pág. 590).

 

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El Tribunal en lo Criminal N.° 3 de La Matanza, por juicio abreviado, condenó a Carlos Marcial Acevedo a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con más declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. 

 

El Defensor Oficial interpuso recurso de casación. La Sala I del Tribunal de Casación Penal resolvió casar dicha resolución y reenviar a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. 

 

Luego, el Tribunal en lo Criminal N.° 3 de La Matanza, desestimó el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes y se excusó de seguir interviniendo. El Defensor Oficial interpuso recurso de casación, que, tras ser rechazado, motivo la presentación del presente recurso de queja.

 

El Tribunal de Casación Penal (Sala I), en ocasión de fallar, resolvió en la presente causa, con voto del Dr. Ricardo Maidana y adhesión del Dr. Daniel Carral, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, revocar la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia, y reenviar las actuaciones a efectos de que, por medio de jueces hábiles, se dicte un nuevo pronunciamiento.

 

Para arribar a ese convencimiento, admitió la procedencia del recurso por entender que, sin perjuicio de que el art. 398 inc. 1 establece que la resolución que desestima un acuerdo de juicio abreviado resulta inimpugnable, el presente recurso excedía el prieto marco de la norma, al cuestionarse que el Tribunal en su pronunciamiento no cumplió con lo ordenado por la presente Sala, y así lo decidido había constituido en la práctica una “reformatio in peius”. 

 

Agregó que, aún cuando lo decidido careciera de definitividad, debía ser equiparado pues por sus efectos provocaban agravio de insusceptible o muy dificultosa reparación ulterior que requiere tutela judicial inmediata, así como que la materia involucraba una cuestión federal cuyo planteo era útil para demostrar la infracción alegada, pues se advertía un apartamiento de la solución legal prevista para el caso, lo que constituía una causal definida de arbitrariedad (art. 14 ley 48), con lo que concurrían cuestiones excepcionales que autorizaban la intervención de esta instancia.

 

En relación al pronunciamiento que cabía dar, entendió que el recurso debía prosperar en virtud de que el Juez a cargo del Tribunal en lo Criminal N.° 3 de La Matanza, que debía dictar un nuevo veredicto en el que debía analizar las pruebas conforme a los lineamientos indicados por la alzada, no sólo incumplió con lo ordenado, sino que se retrotrajo y modificó un acto procesal, como la admisibilidad del juicio abreviado, que se encontraba firme (conforme lo previsto en el artículo 111 del ritual) pues no había sido cuestionado por las partes, y que el mismo juez había admitido, circunstancia que evidenciaba una autocontradicción manifiesta en el propio sentenciante, que había convertido así al resultado favorable de un recurso interpuesto por un imputado en un resultado desfavorable tanto para aquel como para sus consortes de causa, lo cual conculcaba el principio "reformatio in peius" previsto en el artículo 435 del C.P.P.

 

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