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Septiembre 19, 2022

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Amparo de salud. Cobertura integral. Atención de ancianos. Estado social constitucional de derecho

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A 78.071-1, “Sansone, María Laura s/ acción de amparo”, 8 de septiembre

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, que la había condenado y ordena al IOMA que otorgase cobertura integral de la prestación de atención de ancianos con alojamiento en el Hogar “Aires de City Bell”, conforme la prescripción del médico tratante, mientras se mantuviesen las condiciones y situación de salud justificada. Invocaron los sentenciantes los artículos 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 11, 20 inciso 2°, y 36 inciso 8° de la Constitución Provincial; 5°, 9°, 16 inciso 2°, 17, 17 bis, 25 y concordantes de la Ley N.° 13928.

 

Los agravios residieron en la denuncia de la violación o errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 33, 42, 43, 75 incisos 19, 22, 23 y concordantes de la Constitución Nacional; XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2°, 36, incisos 5° y 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10 y concordantes, Ley 6982; 1°. I. decreto 7881/1984; 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; y la doctrina que emana de fallos de la Suprema Corte de Justicia.

 

Sostuvo la recurrente que, contrariamente a lo resuelto, la resolución en crisis solo contenía una fundamentación aparente por apartarse de los elementos constitutivos del proceso, con sustento solo en la voluntad de los jueces, sin realizarse un análisis pormenorizado de la situación al ordenar la cobertura total de la internación en el “Hogar Aires de City Bell”. 

 

Enfatizó que la falta de fundamentación cierta determina la suerte adversa de la decisión adoptada al violar el derecho de defensa y el debido proceso y los artículos 161 del Código Procesal Civil y Comercial y, 171 de la Constitución Provincial, al tiempo que esgrimió que ningún obrar arbitrario o ilegal podía ser imputado al Instituto demandado, no verificándose los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, con cita de doctrina jurisprudencial local 

 

Enfatizó que la falta de fundamentación cierta determina la suerte adversa de la decisión adoptada al violar el derecho de defensa y el debido proceso y los artículos 161 del Código Procesal Civil y Comercial y, 171 de la Constitución Provincial y que ningún obrar arbitrario o ilegal podía ser imputado al Instituto demandado, no verificándose los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, con cita de doctrina jurisprudencial local, entre otras consideraciones.

 

El Procurador General encontró que, en vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas que integraron el cuerpo colegiado interviniente, se encontraba en condiciones de sostener que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar.

 

Opinó que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que gozaba de justificación a través de las constancias citadas por la mayoría de la Alzada. Encontró insuficiente el embate contra el decisorio, por no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho

 

Entendió que la sentencia, en su motivación, poseía la conexión lógica relativa a los hechos expresados a través de la existencia de las pruebas acompañadas que le atribuían mayor proximidad a cada hipótesis de subsunción de los argumentos que derivaban del contexto y contenido del proceso.

 

Encontró que no se detectaba la quiebra de la normativa adjetiva, tampoco sustancial, cuestión que evidenciaba la autosuficiencia resolutoria por las propiedades que caracterizan al estado social constitucional de derecho, cuyos elementos constitutivos corresponden específicamente al matiz igualitario ligado a la previsibilidad y seguridad de la amparista, al maximizar la función de la ley por la satisfacción de la exigencia procesal del bienestar relevante de la salud (conf. arts. 20 inc. 2° de la Constitución Provincial; 42, 43 y 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional)

 

Por lo tanto, el Procurador General propuso el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.

 

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Los agravios residieron en la denuncia de la violación o errónea aplicación de los arts. 16, 17, 18, 33, 42, 43, 75 incisos 19, 22, 23 y concordantes de la Constitución Nacional; XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 20 inciso 2°, 36, incisos 5° y 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10 y concordantes, Ley 6982; 1°. I. decreto 7881/1984; 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; y la doctrina que emana de fallos de la Suprema Corte de Justicia.

 

Sostuvo la recurrente que, contrariamente a lo resuelto, la resolución en crisis solo contenía una fundamentación aparente por apartarse de los elementos constitutivos del proceso, con sustento solo en la voluntad de los jueces, sin realizarse un análisis pormenorizado de la situación al ordenar la cobertura total de la internación en el “Hogar Aires de City Bell”. 

 

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