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Septiembre 20, 2022

Recurso extraordinario. Cuestiones de competencia. Ley de defensa de la Competencia. Competencia federal. Requisito de distinta vecindad. Normas federales. Zona franca. Defensa del consumidor. Daño unitivo. Beneficio fiscal. Ley 19.640. Área Aduanera Especial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FCR 15335/2017/1/RH1, “Ford Argentina S.C.A. s/ inhibitoria”, 23 de agosto de 2022

Un colectivo de consumidores que había adquirido vehículos en el Área Aduanera Especial (A.A.E.) reclamó la reparación integral de los perjuicios, así como la concesión de daños punitivos, por la violación al régimen de defensa de la competencia de los mercados y apropiación de los beneficios fiscales. 

 

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la decisión de grado que había rechazado el pedido de inhibitoria deducido por Ford Argentina S.C.A., en relación con los autos "Feuillade, María del Carmen y otros c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros si protección de intereses colectivos o difusos", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 1 del Distrito Judicial Norte de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y concluyó que correspondía la intervención de la justicia ordinaria provincial. 

 

En primer lugar, señaló que era preciso diferenciar el recurso directo previsto por la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia, en virtud del cual ese tribunal había revocado la sanción impuesta a la recurrente y a las otras automotrices codemandadas, por la supuesta concertación del precio de venta de los vehículos de sus respectivas marcas con el objeto de apropiarse de los beneficios fiscales otorgados por la Ley 19.640 de creación del Área Aduanera Especial (A.A.E.) en territorio provincial, de la acción de consumo que motivaba el planteo de inhibitoria en el sub lite. 

 

Al respecto, explicó que, según las circunstancias fácticas del caso, la pretensión a resolver se vinculaba con una relación de consumo enmarcada en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la Ley provincial 962 de Derechos de los Consumidores, y que no se encontraban en discusión los aspectos técnicos, exenciones y determinantes impositivos contenidos en la citada ley federal 19.640.

 

En segundo lugar, expresó que, si bien Ford Argentina S.C.A. poseía domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comercializaba sus automotores a través de un concesionario oficial en Río Grande, lugar donde fueron adquiridos los rodados de la marca que dieron origen al litigio. En consecuencia, estimó que no se encontraba presente el requisito de distinta vecindad a los fines de establecer la competencia federal. Por esas razones, concluyó que correspondía la intervención de la justicia ordinaria provincial y rechazó la inhibitoria intentada.

 

Contra ese pronunciamiento, Ford Argentina S.C.A. interpuso recurso extraordinario, el cual fue denegado, lo cual dio origen a la queja en estudio.

 

La Corte en primer término, consideró que el recurso era formalmente admisible pues, aunque las cuestiones de competencia no habilitaban la instancia del artículo 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admitía excepción en los asuntos en los cuales media denegación del fuero federal.

 

Luego, sostuvo que, más allá de que la pretensión se fundaba en normas como la Ley N.° 24.240, propia del derecho común, lo medular de la cuestión planteada exigía esencial e ineludiblemente interpretar el sentido y los alcances de dos leyes de naturaleza federal, como eran la Ley N.° 25.156 y Ley N.° 19.640 que creaba y regulaba el Área Aduanera Especial, las cuales se vinculaban con la cuestión discutida en la causa y cuyo conocimiento estaba reservado a la justicia de excepción y excluido de la competencia de los tribunales locales.

 

En esa línea, la excepción al principio basal del fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes exigía que el arraigo, derivado del establecimiento de una actividad permanente de la demandada en sede local, se encontrase inequívocamente demostrado, lo que no ocurría si la sede social se encontraba en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires y la demandada no poseía establecimiento ni sucursal alguna en la provincia; circunstancia que no se veía modificada con la actividad de las concesionarias, en tanto resultaban personas jurídicas autónomas y diferentes del fabricante, que ejercen la actividad por cuenta propia

 

Por todo lo expuesto, la Corte revocó el pronunciamiento apelado y declaró la competencia del juez federal, manifestando compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, al cual remitió por razones de brevedad, y conforme al referido dictamen, hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada en cuanto rechazó la inhibitoria planteada y declaró la competencia del Juzgado Federal de Río Grande en los autos principales.

 

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